Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación registral en ejecución de resolución estimatoria de reclamación previa a la vía judicial civil.

MarginalBOE-A-2015-10471
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don F. J. O. V., en su condición de abogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Mijas número 3, don Francisco José Castaño Bardisa, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación registral en ejecución de resolución estimatoria de reclamación previa a la vía judicial civil.

Hechos

I

En mandamiento de cancelación registral librado por don M. J. P. B., jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de febrero de 2015, en relación con el número subasta número lote: S2012R2976003004/OI, en ejecución de resolución estimatoria en reclamación previa a la vía judicial civil de fecha 13 de enero de 2015, por la que se admite el error cometido en la identificación del objeto y se anula la adjudicación de la finca registral número 52.265, se ordenaba la cancelación registral efectuada como consecuencia de la adjudicación, así como dejar sin efecto el mandamiento de cancelación de cargas posteriores.

II

Presentado el citado mandamiento, fue objeto de una inicial calificación negativa, cuyo primer defecto era el siguiente: «1) No se incorpora al mandamiento presentado, la resolución que provoca la mutación jurídico-real inmobiliaria, cuyo acceso al registro se pretende, ni tampoco, se hace constar en el mismo mandamiento que dicha resolución sea firme en vía administrativa». Aportándose posteriormente la resolución ejecutada por el mandamiento, fue objeto de la calificación objeto de recurso en los siguientes términos: «El documento objeto de la presente calificación, mandamiento de cancelación registral en ejecución resolución estimatoria reclamación previa a la vía judicial civil, fue presentado por el anteriormente nombrado a las 09:39 horas del día 5 de marzo de 2.015, asiento 782 del Diario de Presentación número 104, habiendo obtenido calificación desfavorable con fecha 24 de marzo de 2015. Dicho título ha vuelto a ser presentado, aportando por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Málaga, ejemplar de la citada resolución estimatoria y notificación al adquirente en la subasta y al deudor ejecutado, y previo examen del mismo resulta: Hechos: Primero.–Se estima subsanado el primero de los defectos apreciados en la nota de calificación pero no así el segundo, esto es, no resulta acreditado el consentimiento del deudor ejecutado, a cuyo nombre volvería a quedar inscrito el bien embargado, consentimiento expreso, también necesario para la reviviscencia de la anotación de embargo, consecuencia de la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de cancelación de cargas al que se refiere el mandamiento presentado. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho: I.–Como ya se puso de manifiesto en la nota de calificación anterior, la reclamación previa al ejercicio de la vía civil, recogida, en los arts. 120 y ss. de la L 30/1992, es discutida en cuanto a su naturaleza jurídica; La jurisprudencia civil, STS 2-10-1985 destaca que «Este presupuesto de carácter administrativo, operante oportuna excepción dilatoria y cuya semejanza con el acto de conciliación ha sido reconocida por la jurisprudencia subrayando la similitud de ambas instituciones por lo que respecta al fin perseguido, que no es otro que el de evitar que el particular o la Administración se vean envueltos en un proceso sin haberles dado la posibilidad de evitarlos....» Añadiendo la citada sentencia que «Todas las pretensiones relacionadas con la falta de reclamación previa, por su condición de meramente rituaria y no resolver definitivamente el asunto controvertido....» De este modo, por tanto, la jurisprudencia equipara la reclamación administrativa previa y el acto de conciliación –una asimilación que resultaba especialmente clara cuando una y otro resultaban preceptivos, antes de la ley 34/1984, de 6 de agosto de reforma urgente de la ley de enjuiciamiento civil noticias jurídicas–. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003, «todo lo anterior aparece corroborado, asimismo, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que establece la equiparación del acto de conciliación y la reclamación previa en vía administrativa (sentencias 20 de marzo de 1975, 26 de mayo de 1988 y 31 de diciembre de 1993), sobre todo cuando dicha doctrina sostiene, también, que el acto de conciliación a partir de la reforma procesal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, estableció el carácter facultativo de dicho acto previo procesal, adquiriendo un carácter totalmente voluntario». Pues, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002, la «exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías, entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación (sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 15 de marzo de 1996, 27 de enero y 11 de diciembre de 1997)». Lo que, de este modo, conduce necesariamente a reconocer a la resolución que ponga fin a la reclamación previa, los efectos propios de la transacción judicial. Pues, aunque la misma sea obtenida a través de un «procedimiento» (el de la reclamación previa), no existe en él verdadera contienda, ni permite una cognición independiente y plena de la contienda. A través de la tramitación de la reclamación no es posible desplegar una prueba, siquiera parcial, de los hechos a que se refiere, no existe contienda entre las partes, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión formulada, y no son llamados al procedimiento más interesados que el propio solicitante de la reclamación. El procedimiento, de este modo, no permite ventilar plenamente las cuestiones objeto de debate, se limita, como un acontecimiento previo al proceso y del que depende su eficacia, a servir de vía de conformidad de la Administración, ante la pretensión del interesado; sin la reclamación previa en vía gubernativa, por ello, faltará un requisito esencial del proceso (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1986, de 14 de febrero, conforme a la cual estamos ante «un requisito procesal para el acceso a la jurisdicción ordinaria, pero que no viene, en modo alguno, a impedir el acceso a ésta»), pero ni suple, ni adquiere las funciones del mismo. La resolución administrativa que pone término a dicha reclamación previa, de este modo, en la medida en que, a través del acuerdo o conformidad de la Administración a la pretensión deducida en su contra, tan solo podrá producir los efectos propios de la transacción. Vinculando, así, al mismo solicitante y a la Administración que accede a la reclamación formulada, solo en virtud de los consentimientos expresados por uno y otra –implícitos en el escrito de interposición y la posterior resolución estimatoria dictada–. Pero no puede alcanzar, en modo alguno, a cualesquiera interesados en la situación jurídica en disputa, respecto de los cuales aquel consentimiento –implícito en la resolución de la reclamación previa, como mecanismo de «conciliación» o «transacción» entre la Administración y el interesado– constituye res inter alios acta (cfr. artículo 1257 del Código civil). Por todo ello, desde el punto de vista hipotecario, aquella resolución, que no tiene carácter plenario y tan solo deriva sus efectos del carácter vinculante de los consentimientos implícitos en la misma, no puede servir de base a la modificación directa de los asientos del Registro. Sobre todo, en la medida en que a través de la misma se está afectando al titular registral (el deudor ejecutado), a quien ni siquiera se ha dado audiencia en el seno del procedimiento –una audiencia que, por cierto, dado el carácter limitado, no resolutorio, del procedimiento, como simple vía de conformidad o acuerdo, sin efectos vinculantes, no permitirla tampoco la rectificación registral pretendida, por sí misma y sin la expresa conformidad del propio deudor notificado–. Una falta de consentimiento del titular registral (y, con ella, por más que la resolución haya podido ser notificada, una ausencia total de las garantías jurisdiccionales que al titular registral atribuyen las leyes) que impide el acceso del título al Registro, por exigencias derivadas de los principios hipotecarios de legalidad y tracto sucesivo (cfr. artículos 18 y 20 de la Ley hipotecaria y 99 de su Reglamento). Pues, como afirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2014, «en efecto, ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo habla mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr. entre otras. Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma reglamentaria», continúa la Resolución, «dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen...

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