Resolución de 3 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-2016-9551
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña Paula Alonso Rodríguez, notaria de Barcelona, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VI de Barcelona, don José Antonio Rodríguez del Valle Iborra, a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Barcelona, doña Paula Alonso Rodríguez, el día 4 de abril de 2016, con el número 659 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados por la junta general y el consejo de administración de la sociedad denominada, a partir de entonces, «Dos Office Group, S.L.» (antes «Setgroup Office, S.L.»), en sus reuniones de 30 de marzo de 2016. Uno de los acuerdos adoptados fue el de modificar el artículo 12 de los estatutos sociales, que quedó redactado en los términos siguientes: «Artículo 12º.–Junta General Las Juntas Generales habrán de ser convocadas por el órgano de Administración o en su caso los liquidadores, y se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social (…)».

II

Después de diversas presentaciones anteriores, el día 26 de mayo de 2016 se presentó de nuevo en el Registro Mercantil de Barcelona copia autorizada de dicha escritura, que fue objeto de la siguiente calificación parcialmente negativa por el registrador don José Antonio Rodríguez del Valle Iborra: «Registro Mercantil de Barcelona De conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se comunica que la escritura autorizada por el Notario P. Alonso Rodríguez bajo el número 2016/659 de protocolo ha quedado inscrita parcialmente con la excepción que luego se dirá, complementado por diligencia de fecha 3 de mayo de 2016. Suspendida la inscripción del artículo 12º de los estatutos sociales, por el siguiente defecto: A la vista de la regulación prevista en el referido precepto estatutario consistente en que las Juntas Generales se celebrarán «en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid», no resulta determinado el lugar de celebración de la junta general, no quedando garantizados los derechos de todos los socios a asistir y votar en la misma. (artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2.013 y 19 de marzo de 2.014). En relación con la presente calificación: (…) Barcelona, a 3 de Junio de 2016. El Registrador».

III

Mediante escrito, que causó entrada en el Registro Mercantil de Barcelona el día 5 de julio de 2016, la notaria autorizante interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alega los siguientes fundamentos de Derecho: «Invoca el Registrador Mercantil el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la DGRN de 6 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2013 y 19 de marzo de 2014: Dice el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: «Artículo 175 Lugar de celebración Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.» De las tres resoluciones invocadas por el Registrador Mercantil en su calificación, dos de ellas (6 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2013), se refieren a una redacción estatutaria no equiparable a la que nos ocupa, ya que en el primero de los casos el artículo modificado prevé que «Las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la Sociedad tenga su domicilio», y en el segundo de los casos, establece que «La Junta General se celebrará en el mismo término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o cualquier otro dentro del territorio nacional que designe el órgano de administración para cada reunión en la propia convocatoria» En ninguno de los dos casos se señala un lugar de celebración de las juntas, alternativo al domicilio social, determinado por un espacio geográfico no superior al término municipal, sino que se establece la posibilidad de celebrarlas alternativamente en un lugar indeterminado que podrá ser decidido arbitrariamente por el órgano de administración en el momento de la convocatoria. Por tanto ninguna de las resoluciones es extensible al supuesto que nos ocupa, aunque sí lo sean, total o parcialmente, los argumentos de ambas resoluciones, que establecen las siguientes pautas interpretativas: 1.–«La regulación normativa (artículo 175 Ley de Sociedades de Capital) se justifica en el debido respeto a los derechos de asistencia y voto de los socios, que verían frustrado su ejercicio si las juntas fueran convocadas para llevarse a cabo en lugares completamente desconectados del centro de imputación de sus relaciones con la sociedad o en términos tales que hicieran imposible o muy dificultoso su ejercicio» 2.–Se trata de «una exigencia legal cuya `finalidad» es la seguridad jurídica que se traduce en facilitar, sin dudas perturbadoras, la asistencia de todos los socios a las Juntas Generales y evitar alteraciones arbitrarias del lugar de su celebración. 3.–«Exige en consecuencia que el lugar para la celebración de la Junta esté determinado por el domicilio social o sea determinable en un ámbito territorial limitado por el término municipal. De aquí que la disposición en contrario pueda tener como límite un ámbito similar o inferior pero nunca superior (la Comarca, la Provincia, la Comunidad Autónoma). Tampoco es aceptable que el lugar de celebración de la junta quede en una absoluta indeterminación que faculte al órgano de Administración a llevar a cabo la convocatoria en cualquier lugar. Como ha afirmado este centro directivo es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad y garantice la posibilidad de que asistan personalmente a la Junta convocada si tal es su deseo.» 4.–«No puede afirmarse en...

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