Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2020-14904
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Joan Berná Xirgo, notario de Vidreres, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar número 1, don Edgar José Cascón Blanco, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada ante el notario de Vidreres Joan Berná Xirgo el día 18 de mayo de 2020, con número 372 de protocolo, don D. I. B. R., de nacionalidad española y su esposa doña K. B., de nacionalidad bielorrusa, compraron por mitad pro indiviso una finca urbana. En la escritura consta que están «casados en régimen de separación de bienes» y que tiene su domicilio en la vivienda que se indica en término municipal de Lloret de Mar.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Lloret de Mar número 1, fue objeto de la calificación siguiente:

En relación a la escritura autorizada el día 18/05/2020, por el Notario de Vidreres, Joan Berná Xirgo, número 372/2020 de protocolo, presentada por INDRA BMB que ha motivado el asiento de presentación número 546 del diario 113 de fecha 18/05/2020, se califica por razón de los siguientes:

Hechos.

Comparecen como compradores, Don D. I. B. R., de nacionalidad española y Doña K. B., de nacionalidad bielorrusa, y casados en régimen de separación de bienes, sin especificar a qué país corresponde dicho régimen, siendo indispensable, por ser los cónyuges de distinta nacionalidad.

Fundamentos de derecho:

Artículo 9 de la Ley Hipotecaria, 51, 92 y concordantes del Reglamento Hipotecario.

Resolución.

En consecuencia, este registrador ha acordado suspender la inscripción solicitada de conformidad con los expresados hechos y fundamentos de Derecho.

Es defecto subsanable y no se extiende anotación preventiva por no solicitarse. Esta resolución se notificará al Notario autorizante por telecopia y al presentante.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1° de la Ley Hipotecaria, de sesenta 60 a partir de la notificación.

Contra el presente acuerdo de calificación del Registrador los interesados podrán (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Edgar José Cascón Blanco registrador/a de Registro Propiedad de Lloret de Mar 1 a día uno de Julio del año dos mil veinte

.

III

El notario autorizante de la escritura, don Joan Berná Xirgo, interpuso recurso contra la calificación mediante escrito presentado en el citado Registro de la Propiedad el 4 de agosto de 2020, en el que afirma que el día 6 de julio de 2020 recibió, mediante comunicación telemática, la notificación de dicha calificación y alega los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. El artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario establece, en cuanto a las circunstancias generales a consignar en las inscripciones "en cuanto a persona física, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge."

Como circunstancias especiales de los bienes de los cónyuges y de la sociedad conyugal, en su caso, hay que atender a varios preceptos singulares del mismo Reglamento Hipotecario

– primer precepto: el artículo 90, según el cual:

"1. Los bienes que con arreglo al Derecho foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose, cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquélla tenga.

Si los bienes estuvieren inscritos a favor de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la comunidad podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.

2. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges, sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al artículo 54 de este Reglamento.

3. Si el régimen económico-matrimonial vigente fuera el de participación se hará constar el consentimiento del cónyuge del disponente si resultare del título y la disposición fuera a título gratuito

.

– segundo precepto: el artículo 92, que establece que "cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare."

– tercer grupo de preceptos, relativos a la sociedad de gananciales, constituido por los artículos 93 a 96, el último de los cuales salva de la aplicación de las reglas generales, aquellos casos en que haya que aplicar lo válidamente establecido en capitulaciones matrimoniales.

Es decir, desde el punto de vista de la inscripción de un bien conforme al régimen matrimonial de los adquirentes, sean españoles o extranjeros, al Reglamento le basta con la manifestación-expresión de los mismos sobre dicho régimen, pudiendo incluso no constar determinado, en varios supuestos: a) comunidad matrimonial de derecho especial sin denominación definida, articulo 90.1; b) régimen de separación o participación sin singularización de legislación aplicable, dada la expresión "cualquier régimen" del articulo 90.2; c) si se sujeta a una legislación extranjera y no se conoce bien cuál régimen deber regir, conclusión a la que conduce la expresión "si constare" del artículo 92.

Y del artículo 96 se deduce que la prevalencia de lo pactado en capitulaciones, cuyo otorgamiento no presume, es una excepción a la regla general de la manifestación.

En consecuencia, ninguno de los artículos alegados por el Registrador en su nota obliga a la singularización de un régimen de separación.

Segundo. La verdadera limitación de efectos a la mera expresión del régimen se contiene en el artículo 159 del Reglamento Notarial, que el Registrador no cita, cuyo apartado quinto, en redacción debida al Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, señala que: "se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registra', y testimoniará, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es."

De acuerdo con este párrafo normativo, si el régimen es el legal supletorio (en el territorio de otorgamiento de la escritura) la única precisión requerida al notario es la consignación de la denominación del régimen, no de si es el legal o no. Es para el supuesto de existencia de un régimen convencional en que se exige la expresión de las capitulaciones matrimoniales que alteren la previsión de régimen legal supletorio. En el supuesto de la escritura calificada, un hipotético régimen de separación de bienes sujeto a la legislación bielorrusa, o a cualquier otra distinta a la catalana, debería estar avalado por la acreditación de su convención en capítulos.

Por tanto, si no se expresa en la escritura el documento de capitulaciones, la única posibilidad contemplada es que el régimen sea el legal, en este caso el régimen catalán de separación de bienes previsto, en defecto de capítulos, en el artículo 231-10 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el libro segundo del Código civil catalán, relativo a la persona y la familia, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la aplicación de las normas de derecho internacional privado español, ex artículo 9.2 del Código civil español, antes bien confirmada. Sólo se excepcionaría el caso de un lugar de residencia común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio distinto a Cataluña, hecho que habría que probar por cuanto la resolución de la Dirección General de 19 de junio de 2000, entre otras, aclara que debe presumirse el régimen económico matrimonial del otorgamiento de la escritura correspondiente

Tercero. La jurisprudencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (anteriormente, Dirección General de los Registros y del Notariado) ha realizado algunas puntualizaciones significativas:

– la resolución de 19 de noviembre de 2003 señala que no...

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