Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

MarginalBOE-A-2015-12630
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. S. M. T., en nombre y representación de la mercantil «Corum Hábitat, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Burjassot, doña Rosa María del Pilar Romero Paya, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita en Valencia el día 15 de mayo de 2015 por don J. S. M. T., con la firma legitimada notarialmente, se solicitó la cancelación por caducidad de la hipoteca objeto de la inscripción 7.ª de la finca registral número 3.046 de Burjassot.

II

Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Burjassot, fue objeto de la siguiente calificación: «Título: instancia privada para cancelación de hipoteca por caducidad Fecha: 15/05/2015 Finca registral: 3.046 de Burjassot. Calificado el documento al que se hace referencia en el encabezado de la presente, que fue presentado por M. I. G. –GIB–, a las 11:00, del 19/05/2015, motivando el asiento 775, del Diario 103, la Registradora que suscribe, ha resuelto no practicar el asiento solicitado en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Se pretende la inscripción de una cancelación de hipoteca, en la que consta al margen de la inscripción nota de fecha 20 de febrero de 2001 de expedición de certificación de cargas para el procedimiento de ejecución hipotecaria. Dicha nota marginal ha sido cancelada en fecha 13 de mayo de 2015. Fundamentos de Derecho: No procede entender que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria señalado en los artículos 128 LH y 1964 del Código Civil, al haberse interrumpido éste por el inicio de un procedimiento de ejecución por parte del acreedor, art. 82 LH y RDGRN 8 de marzo de 2005. El artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria regula la cancelación de hipoteca por caducidad, al establecer que "A solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podrá procederse a la cancelación [...] y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipotecaˮ. El plazo de prescripción de la acción hipotecaria, señalado en los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, es de veinte años. Sin embargo, para poder proceder a la cancelación de la hipoteca es necesario que durante ese plazo y el año siguiente no se haya interrumpido la prescripción. El supuesto de cancelación por caducidad establecido en el artículo 82.5 LH opera únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción derivada de la hipoteca y no resulte del Registro la interrupción de dicho plazo, y, tal y como ha señalado la Dirección General en Resolución, entre otras, de 8 de marzo de 2005, se entiende que existe dicha interrupción cuando en el Registro consta la nota marginal de expedición de cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria dado que, con arreglo al artículo 1973 del Código Civil, dicha interrupción se producirá como consecuencia del inicio de un procedimiento de ejecución ante los Tribunales por parte del acreedor. Interrumpida la prescripción de la acción por su ejercicio ante los Tribunales, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de marzo de 2006, dicha interrupción "evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción [...]. La interrupción [...] no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta.ˮ Así pues, el tiempo de prescripción tiene que volver a empezar a contarse de nuevo, y su cómputo comenzará al día siguiente al en que termine el acto interruptivo. En este caso en que la interrupción se ha producido por el ejercicio de la acción ante los tribunales, el plazo ha de comenzar a contarse de nuevo desde el día siguiente a la finalización del acto interruptivo, es decir, a la terminación del procedimiento judicial, cuya fecha consta en el Registro de la Propiedad. En el presente caso, el vencimiento final de la obligación se produce el 25 de junio de 1981, si bien, con fecha 20 de febrero de 2001, consta nota marginal de expedición de la certificación de cargas prevista en la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en el procedimiento judicial sumario 85/99, seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Paterna, que interrumpió la prescripción. Dicho procedimiento terminó el 4 de marzo de 2015, según resolución de dicha fecha, como consta en la nota marginal de cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación, por lo que debe contarse un nuevo plazo de 21 años desde esa fecha en que finalizó el acto interruptivo (pues el vencimiento final de la obligación es anterior). De esta manera, a la fecha de solicitud de la cancelación de la hipoteca por caducidad no ha transcurrido el plazo necesario para ello. En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, resuelvo...

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