Resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la inscripción de una solicitud de inclusión en el registro de la propiedad de una zona arqueológica declarada bien de interés cultural.

MarginalBOE-A-2020-11326
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña E. C. C., Delegada Territorial de las Consejerías de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, don Íñigo Mateo Villa, por la que se suspende la inscripción de una solicitud de inclusión en el registro de la propiedad de una zona arqueológica declarada Bien de Interés Cultural.

Hechos

I

Mediante oficio expedido el 17 de enero de 2020 por doña E. C. C., Delegada Territorial de las Consejerías de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería, se solicita la inclusión en el Registro de la Propiedad de la Zona Arqueológica de Villaricos, declarada Bien de Interés Cultural.

II

Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora, es objeto de calificación negativa, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: «Con fecha 24 de enero de 2020, se presenta en este Registro, Solicitud de inclusión Zona Arqueológica de Villaricos, suscrita por doña E. M. C. C., el día 17 de enero de 2020, bajo el asiento 884 del Diario 77; El Registrador de la Propiedad que suscribe, de conformidad con el artículo 18 de la L. H. en virtud de las reseñadas diligencias, ha procedido a la calificación negativa de este documento, de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos de hecho y de Derecho:

Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a «los obstáculos que surjan del Registro», a «la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción», a «las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos» y a «la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad».

En el caso que nos ocupa se presenta título administrativo acompañado de resolución en el BOJA por el que se indica «instar la modificación del asiento de este inmueble en el registro de la propiedad» refiriéndose a la modificación de la condición jurídica administrativa como zona arqueológica de ciertos inmuebles por razón de una sentencia. El asiento registral no puede practicarse por tres razones insubsanables. Por la primera, se acompaña BOJA en que se menciona la resolución judicial pero no se acompaña ésta de manera que pueda calificarse que la misma se dirigió, en la condición de demandado, al titular registral, dándose así cumplimiento a los previsto en el artículo 20 LH y 24 CE; por la segunda, no se acompañan números de fincas registrales que permitan identificar las que deban quedar afectadas por el asiento que se pretenda y cuya referencia debe resultar de la sentencia y no de acto administrativo, salvo que este último se interponga de manera independiente de la sentencia, en cuyo caso habrá de ser igualmente notificado a los eventuales titulares registrales; tercero y último, para el caso de que la condición de yacimiento arqueológico afecte a parte de las fincas registrales inscritas, resulta recomendable que se aporte plano con geovértices UTM en formato GML a fin de poder calificar su alcance físico y conservar en este registro su superficie para ulteriores calificaciones de operaciones jurídicas sobre fincas colindantes a fin de salvaguardar los intereses de la administración pública. Por añadidura, aún mejor sería que la administración pública inste la georrefereciación completa de cada finca registral y después solicite la constancia de los geovértices de los yacimientos si bien no realizar esto último no impide la inscripción.

Resolución:

Ha decidido suspender la inscripción de lo solicitado por los motivos expresados.

Contra esta calificación (...). Cuevas del Almanzora, 10 de febrero de 2020. El Registrador. [CSV de firma electrónica de fecha 10 de febrero de 2020]»

III

Doña E. C. C., Delegada Territorial de las Consejerías de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería, interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2020, que tuvo entrada en el citado Registro el día 11 de marzo, en el que alega lo siguiente:

Hechos:

Primero. Con fecha 22 de enero de 2020 esta Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería presentó en el Registro del propiedad de Cuevas del Almanzora solicitud instando la inclusión en el registro de la propiedad de los inmuebles catalogados como "zona arqueológica de Villaricos" declarada como Bien de Interés Cultural, tipología yacimiento arqueológico, mediante Orden de 14 de febrero de 2005 cuya delimitación quedaba definitivamente establecida mediante Sentencia 918/13 del Tribunal Superior de Justicia de Granada, confirmado por STS 127/2013, cuya ejecución de sentencia se materializa mediante Orden de la Consejería de Cultura de 13 de marzo de 2016 (BOJA 26 de enero de 2016), especificando a tal efecto las parcelas catastrales afectadas por la delimitación definitiva depurada en sede judicial.

Junto a la referida solicitud de inclusión en el registro de los inmuebles catalogados como zona arqueológica de (...), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, se acompañó Certificado del Secretario General de Cultura, así como Orden de 13 de enero de 2016, por la que se modifica parcialmente, en ejecución de ST el yacimiento de Villaricos.

Dicha solicitud tuvo entrada en el registro de la propiedad con fecha 24 de enero de 2020.

Segundo. La Orden de 13 de enero de 2016, por la que se modifica parcialmente, en ejecución de la Sentencia Judicial 918/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de marzo de 2013 y la Sentencia 1127 /2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2015, la Orden de la Consejería de Cultura de 14 de febrero de 2005, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Zona Arqueológica, el yacimiento de Villaricos, sito en Cuevas del Almanzora, Almería, delimita claramente la zona arqueológica de acuerdo con el siguiente tenor literal: (...)

Tercero. El 14 de febrero de 2020 tiene entrada en registro de esta Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería Resolución de 10 de febrero de 2020 del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora de suspensión de la inscripción de lo solicitado por los motivos expresados: (...)

Fundamentos jurídicos:

Primero. La competencia para instar la inclusión en el registro de la propiedad del yacimiento arqueológico de Villaricos viene establecida en el apartado 2 de la Resolución de 15 de julio de de [sic] 2008, de la Dirección general de Bienes Culturales, por la que se delegan competencias en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico (BOJA 156 de 6 de agosto). Según la DT 2.ª de Decreto 108/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico "Las delegaciones de competencias en materia de cultura, patrimonio histórico y memoria democrática que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán desplegando su eficacia en tanto en cuanto no se efectúen nuevas delegaciones o se revoquen las existentes por los órganos que resulten competentes para ello con arreglo a lo dispuesto en este Decreto, prevaleciendo en caso de divergencia las delegaciones de competencias efectuadas por la extinta Consejería de Cultura".

Segundo. El artículo 12 de la ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía establece en su apartado primero que "la Consejería competente en materia de patrimonio histórico instará la inclusión gratuita en el Registro de la Propiedad de la inscripción de los bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Las personas responsables de este Registro adoptarán en todo caso las medidas oportunas para la efectividad de dicha inscripción".

El apartado 2 del [sic] El artículo 12 de la ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, concluye que «será título suficiente para efectuar dicha inclusión la certificación administrativa expedida por la citada Consejería en la que se transcriba la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria».

Tercero. La solicitud al Registro de la propiedad de Cuevas del Almanzora de la inclusión de las fincas que conforman el yacimiento arqueológico de Villaricos, representa un mandato legal (artículo 12 de la ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía) que corresponde instar a la administración cultural andaluza.

Dicha inclusión, no lesiona la competencia estatal de ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.8 CE) al referirse la ley andaluza al término “inclusión” en el registro de la propiedad, que no consiste en una “inscripción” en sentido estricto, sino que inclusión equivale a constancia registral en general que persigue dar seguridad jurídica a eventuales negocios jurídicos sobre las fincas afectadas por el yacimiento arqueológico de Villaricos, así como evitar que se frustren los derechos de la Administración de tanteo y retracto del art 17 de la ley 14/2007, de 26 de...

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