Resolución de 21 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Martorell n.º 1, por la que suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas expedido en procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

MarginalBOE-A-2018-13754
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don C. P. B., Abogado, en nombre y representación de don C. A. C., contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la Propiedad de Martorell número 1, doña Esther Rada Pelegrí, por la que suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas expedido en procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria número 604/2011, que concluyó mediante auto, de fecha 7 de diciembre de 2011, por el que se homologó la transacción judicial acordada entre la parte demandante y la parte demandada por la que esta última dio en pago de la deuda garantizada la finca objeto de la hipoteca a favor de la demandante, que la adquirió libre de cargas y gravámenes, y como consecuencia de cuya dación quedó totalmente saldada y extinguida la deuda perseguida. Posteriormente, en virtud de mandamiento expedido por el mismo Juzgado el día 3 de abril de 2018, se solicitó la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la hipoteca.

II

Presentado el día 11 de mayo de 2018 el citado mandamiento judicial en el Registro de la Propiedad de Martorell número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Datos del documento:

Asiento: 317; Diario: 96.

Presentación: 11 de mayo de 2018; Hora: once horas con cincuenta y nueve minutos y treinta segundos.

Autoridad: Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de Martorell.

Fecha del mandamiento: 3 de abril de 2018; Número de autos: Ejecución Hipotecaria núm. 604/2011-PP.

Presentante: C. P. B.

Previa calificación en el día de hoy del documento reseñado, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y tras examinar los antecedentes del Registro y documentos complementarios, el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada, por haber sido calificado negativamente, por el/los siguiente/s defecto/s que tiene/n el carácter de subsanable/s, y en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

1. No procede la cancelación de cargas solicitada por no haberse seguido un procedimiento de ejecución de hipoteca con los trámites previstos para ello, en que los titulares de las cargas posteriores a la hipoteca objeto de ejecución tienen la posibilidad de intervenir en el mismo y ejercitar las acciones que a su derecho convenga.

Hechos.

– Consta inscrito en el Registro el dominio de una tercera parte de nuda propiedad de la finca a favor de Don C. A. C., por título de dación en pago acordada en virtud de transacción judicial homologada judicialmente en sede del procedimiento de ejecución hipotecaria 604/2011.

Consecuencia de ello, la hipoteca de la que era titular el ejecutante y su nota marginal fue cancelada por confusión de derechos y por archivo de actuaciones acordado en el mismo procedimiento.

En la transacción judicial únicamente se acordó la dación en pago sin estipular nada sobre las cargas que pesaban sobre la finca.

El Auto que pone fin al procedimiento se limita a la homologación de la transacción y a poner fin al procedimiento y a declarar el archivo de actuaciones.

El mandamiento presentado ordena la cancelación de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada conforme al artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo previsto para los casos en que el procedimiento culmina con un Decreto o Auto de adjudicación. El Auto en el que se basa el mandamiento (de homologación de transacción judicial) no contiene declaración alguna de cancelación de cargas posteriores a la hipoteca objeto del procedimiento.

Por lo que no se han seguido los trámites previstos en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los titulares de cargas posteriores a la hipoteca no tuvieron intervención en el procedimiento, ni se sacaron los bienes a subasta, ni hubo adjudicación determinando si quedó o no sobrante; por lo que por el principio de tutela judicial efectiva no procede la cancelación de sus derechos.

Dicha cancelación podrá llevarse a efecto con sujeción a los requisitos legalmente exigidos para ello, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho.

– Artículos 1, 38, 82, 83, 84, 129, 130, 131, 132, 133, 134 de la Ley Hipotecaria, 100, 175, 206 del Reglamento Hipotecario, 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los artículos comprendidos en los Capítulos IV y V (634 a 698) del Título IV de la misma LEC, 24 de la Constitución Española.

Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente calificación, los interesados podrán solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones prevista en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, con sujeción a las reglas previstas en el párrafo cuarto del artículo 19 bis del citado texto legal, y las reglas contenidas en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto.

Contra la presente calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Esther Rada Pelegrí, Registradora de Martorell-1 a día uno de Junio del año dos mil dieciocho

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. P. B., Abogado, en nombre y representación de don C. A. C., interpuso recurso el día 25 de junio de 2018 mediante escrito y con arreglo a las siguientes alegaciones:

«Alegaciones.

Primera. Contenido de la resolución que se impugna. Calificación desfavorable.

Establece la resolución que se impugna que «No procede la cancelación de cargas solicitada por no haberse seguido un procedimiento de ejecución de hipoteca con los trámites previstos para ello, en que los titulares de las cargas posteriores a la hipoteca objeto de ejecución tienen la posibilidad de intervenir en el mismo y ejercitar las acciones que a su derecho convenga». Según motiva más adelante la resolución el Sr. Registrador entiende que «no se han seguido los trámites previstos en el art. 132 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque los titulares de cargas posteriores a la hipoteca no tuvieron intervención en el procedimiento, ni se sacaron los bienes a subasta, ni hubo adjudicación determinando si quedó o no sobrante...».

En base a esta resolución el presente recurso supondrá la acreditación de que los acreedores posteriores sí tuvieron conocimiento de este procedimiento, intervinieron en él cuando quisieron, y en ningún momento mostraron desacuerdo a la adjudicación del mismo.

Segunda. El procedimiento judicial seguido ha sido conforme a derecho.

En primer lugar tendremos en cuenta que no es cierto que no se hubiera seguido los trámites previstos para el procedimiento hipotecario, entre otras razones, porque hay un Juzgado, el de Primera Instancia número uno de Martorell quien ha seguido el procedimiento con arreglo a las normas procesales correspondientes a la ejecución hipotecaria, y por lo tanto no es la parte ejecutante la que decide en cada momento las normas procesales a aplicar. Es el Juzgado el que acuerda conforme a los pasos a seguir, siempre con arreglo, por su parte, a las normas procesales, en este caso hipotecarias. Por lo tanto, debemos descartar desde inicio la motivación negativa del Registro por cuanto esta parte no se ha saltado las normas procesales al existir un Juzgado aplicador de las mismas. De lo contrario estaríamos ante un supuesto de nulidad del procedimiento administrativo que no se ha producido.

En estos mismos términos tendremos en cuenta que, conforme a procedimiento, esta parte interpuso demanda de ejecución hipotecaria, demanda que fue admitida mediante auto de fecha 26-10-2011 (…) En esta resolución se requirió de pago por diez días al ejecutado, de conformidad con el art. 686 de la LEC. Y en este mismo auto se acordó «expedir mandamiento al Registrador de la Propiedad correspondiente para que remitiera la certificación del art. 688 LEC y que comprendía a los extremos a que se refiere el art. 656 LEC», y al efecto se libró el correspondiente mandamiento, cuya copia acompañamos al presente escrito (…)

En este momento hay que tener en cuenta que la certificación registral marca un hito procedimental muy relevante pues determina el momento a partir del cual no será necesario requerir al tercer poseedor que adquiera tras la nota marginal de expedición de la certificación, ni la notificación a los titulares de cargas que se inscriban con posterioridad a dicha nota: Solo será preceptivo hacerlo respecto de los anteriores. El Registrador debe hacer constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere, y en tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal, el Registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución (se recoge en este punto el criterio de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 24 de abril de 1991 y 16 de septiembre de 1992). Cabe recordar que la cancelación se ha producido en este mismo procedimiento tal y como consta en la correspondiente certificación registral (…)

En cuanto a las cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del actor, la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a lo dispuesto en el artículo 659 LEC, por tanto, una vez recibido el mandamiento para la expedición de la certificación de dominio y cargas, el Registrador debe comunicar la existencia de la ejecución a los acreedores posteriores, esto es, a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.

A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario Judicial la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás...

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