Resolución de 21 de marzo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

MarginalBOE-A-2019-5300
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. J. F. V., en nombre y representación y como administrador único de la entidad mercantil «Construcciones Razo da Costa, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de A Coruña, don Juan Carlos González Nieto, por la que rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de A Coruña la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2016 con presentación de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de A Coruña:

Don Juan Carlos González Nieto, Registrador Mercantil de A Coruña, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 92/17655.

F. presentación: 10/12/2018.

Entrada: 2/2018/514794,0.

Sociedad: Construcciones Razo da Costa SL.

Ejerc. depósito: 2016.

Hoja: C-48321.

Fundamentos de Derecho (defectos)

– Habiéndose practicado con fecha 14 de Mayo de 2018 anotación preventiva del auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de esta ciudad del 6 de Marzo anterior, estimando la medida cautelar para que en tanto no recaiga resolución definitiva se abstenga –el Registrador– de proceder al nombramiento de Auditor de Cuentas, se suspende el depósito de las presentadas correspondientes al ejercicio 2.1016 [sic], en tanto no recaiga sentencia firme, estando a su contenido la obligación o no, de acompañar a dichas cuentas el Informe de Auditoría. (Art. 58 del R.R.M.).

Se mantiene el defecto de la primera presentación.

En relación con la presente calificación: (…)

A Coruña, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. F. V., en nombre y representación y como administrador único de la entidad mercantil «Construcciones Razo da Costa, S.L.», interpuso recurso el día 11 de enero de 2019 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que la exesposa del administrador de la sociedad presentó, en fecha 31 de marzo de 2017, instancia solicitando la designación de auditor a fin de verificar las cuentas anuales del ejercicio 2016; Que, tras la oposición de la sociedad, el registrador resolvió la procedencia de la designación por resolución de 17 de abril de 2017, que fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual resolvió desestimar el recurso por Resolución de 5 de julio de 2017; Que, por la parte, se procedió a interponer demanda ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña, el cual, por medio de auto de 6 de marzo de 2018, ordenó la toma de anotación preventiva en el Registro Mercantil (en los términos que resultan de la calificación que se ha hecho constar más arriba); Que la Dirección General de los Registros y del Notariado no se opuso a la medida cautelar ni tampoco la promotora del expediente de designación de auditor, y Que, con tales antecedentes, formula los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º) Que la calificación esta deficientemente motivada, pues el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil no sería de aplicación al caso y, de serlo, la calificación no explica los concretos motivos de suspensión del depósito, pues la resolución judicial nada prevé al respecto y la interpretación que del mismo hace el registrador contradice la finalidad última del depósito, que es la publicidad de las cuentas; Que, a lo anterior hay que sumar los artículos 19 bis y 59 y siguientes de la Ley Hipotecaria; Que, de todo lo anterior y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación de las resoluciones de la Administración, resulta la necesidad de una completa motivación de la nota de calificación, lo que conllevaría la nulidad de la calificación, y Que, no obstante, es cierto que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo permite que se entre a resolver el fondo del asunto si en el expediente constan los elementos suficientes, a fin de evitar dilaciones innecesarias; 2.º) Que el depósito de las cuentas de la sociedad es obligatorio, conforme a los artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital; Que la resolución del registrador incumple el auto de medidas cautelares del Juzgado que acuerda que el registrador no designe auditor de cuentas, lo que implica que no puede suspenderse el depósito de cuentas por falta de una auditoría de cuentas que no tiene que practicarse; Que la resolución judicial ampara el buen derecho de la sociedad para que sus cuentas no sean auditadas, por lo que no existe motivo para que no se depositen, y Que, sin con posterioridad se resolviese lo contrario, por el tribunal, ningún problema habría en llevar a cabo la subsanación, y 3.º) Que la suspensión del depósito de las cuentas de 2016 tiene unos efectos negativos notables y, además, afecta a los ejercicios sucesivos, y Que la suspensión supone un deterioro de la imagen de la empresa, el cierre de la hoja registral y la posibilidad de que la empresa sea sancionada, amén del incumplimiento de la resolución judicial que ha aceptado el buen derecho de la sociedad y sin que de la resolución impugnada resulte qué perjuicio podría resultar de un depósito de las cuentas que, posteriormente, podría subsanarse si así se estimase.

IV

El registrador emitió informe el día 15 de enero de 2019, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital; 721, 726, 727 y 728 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria; 6 de la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 366.1.5.º y 378.1 y.4 del Reglamento del Registro Mercantil, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 19 de enero de 2016, 14 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2018.

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