Resolución de 21 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pastrana-Sacedón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

MarginalBOE-A-2020-6373
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don T. M. D. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pastrana-Sacedón, doña Amalia Crespo Torres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Hechos

I

En virtud de escritura autorizada el día 30 de julio de 2018 por el notario de Madrid, don José Luis López de Garayo y Gallardo, se procedió a la partición de herencia en favor de los interesados. En dicha escritura se inventariaban varias fincas, cuya inmatriculación se solicitaba, acompañando título previo y certificaciones catastrales.

II

Presentada dicha escritura de herencia en el Registro de la Propiedad de Pastrana-Sacedón, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

La Registradora que suscribe, previo examen y calificación del documento reseñado, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Antecedentes de hecho:

I) Presentado en este Registro el documento arriba reseñado, se solicita la inscripción del mismo.

II) Las fincas n.º 16, 17 y 18 comprendidas en el documento no han tenido acceso a Registro, por lo que se trata de la inmatriculación de las mismas.

Fundamentos de Derecho:

I) Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta Oficina, competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificación prevista por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento y dentro del plazo legal de quince días hábiles a que se refiere el precepto legal citado.

II) En cuanto al fondo de la cuestión: Conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto”.

En el caso que nos ocupa no existe identidad entre las fincas que se describen en el título y las que se describen en las certificaciones aportadas, pues hay discrepancia en cuanto a las superficies. Por otro lado en el título previo se atribuye en el título previo una numeración de polígono y parcela a las fincas que tampoco coincide con la de catastro, por lo que existen dudas de identidad al variar tanto superficie como linderos.

En concreto en la finca n.º 18 la diferencia de superficie es tal que se duda de que se trate...

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