Resolución de 20 de julio de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

MarginalBOE-A-2017-8752
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación anterior hasta el 15 de julio de 2017.

A POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA-Políticos.

– 19450626201.

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, n.º 275, y 28-11-1990, n.º 285.

Reino Unido.

22-02-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

Señor Secretario General:

Por orden del Ministro británico de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, tengo el honor de notificarle, en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que la declaración adjunta sustituye, con efecto inmediato, a la que hizo el Gobierno del Reino Unido el 30 de diciembre de 2014 en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Matthew Rycroft

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en aplicación del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

1. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte reconoce como obligatoria «ipso facto» y sin convenio especial, con la condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, hasta que se notifique la derogación de esta aceptación, por lo que se refiere a las controversias surgidas después del 1 de enero de 1987 relacionadas con situaciones o hechos posteriores a dicha fecha, excepto:

i) Cualquier controversia que el Reino Unido y la otra parte o las otras partes hayan convenido en resolver a través de otra modalidad de solución pacífica;

ii) cualquier controversia con el gobierno de otro país que sea o haya sido miembro de la Commonwealth;

iii) cualquier controversia respecto de la cual cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente por lo que se refiere a dicha controversia o a los fines de la misma, o cuando alguna parte en la controversia haya depositado o ratificado la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la solicitud por la que se haya elevado la controversia a la Corte;

iv) cualquier demanda o controversia idéntica en cuanto al fondo a una demanda o controversia que la misma parte u otra haya elevado ya a la Corte;

v) cualquier demanda o controversia que no haya sido objeto de notificación por escrito al Reino Unido por el Estado o los Estados en cuestión, en que se incluya la intención de someter la demanda o la controversia a la Corte a falta de una solución amistosa, al menos seis meses antes de someter la demanda o la controversia a la Corte;

vi) cualquier demanda o controversia derivada del desarme nuclear y/o armas nucleares, relacionada o vinculada con éstos, a menos que todos los demás Estados dotados de armas nucleares que sean Partes en el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares hayan aceptado la competencia de la Corte y sean partes en el procedimiento en cuestión.

2. El Gobierno del Reino Unido se reserva asimismo el derecho a completar, modificar o retirar en todo momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, las reservas arriba formuladas o cualquier otra reserva que pudiera formular posteriormente, surtiendo efecto dichas reservas complementarias, modificaciones o retiradas a partir de la mencionada notificación.

Países Bajos.

27-02-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto:

El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, refiriéndose al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia hecho en San Francisco el 26 de junio de 1945, tiene el honor de informar al Secretario General de lo siguiente.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce como obligatoria ipso facto la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hasta que notifique su intención de derogar esta aceptación, para todas las controversias derivadas de situaciones o hechos ocurridos no más de cien años antes del depósito de la solicitud por la que se eleva la controversia a la Corte.

Esta declaración, que surtirá efecto a partir del 1 de marzo de 2017, sustituye a la declaración precedente hecha por el Reino Unido de los Países Bajos el 1 de agosto de 1956.

El Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su alta consideración.

Pakistán.

29-03-2017 Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

«Excelencia:

Por orden del Presidente de la República Islámica de Pakistán, tengo el honor de declarar que el Gobierno de la República Islámica de Pakistán reconoce como obligatoria «ipso facto», y sin necesidad de convenio específico, la jurisdicción de la Corte Internacional de justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de dicha Corte, respecto a cualquier otro Estado que haya aceptado la misma obligación.

No obstante, la presente declaración no se aplicará:

a) A las controversias cuya resolución encomienden las partes a otros tribunales en aplicación de acuerdos existentes o que se pudieran celebrar en el futuro; o.

b) a las controversias relativas a cuestiones que sean competencia básicamente de la República Islámica de Pakistán;

c) a las controversias relativas o relacionadas con cualquier aspecto de hostilidades, conflictos armados, acciones individuales o colectivas en legítima defensa o en el ejercicio de funciones con arreglo a cualquier decisión o recomendación de organismos internacionales, de despliegue de fuerzas armadas en el extranjero, así como de acciones afines que estén o hayan estado relacionadas con Pakistán o que puedan afectarle en el futuro;

d) a las controversias a cuyo respecto cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente para esas controversias o a los fines de las mismas; o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por otra parte en la controversia se haya depositado o ratificado menos de doce meses antes de la fecha del depósito de la demanda ante la Corte;

e) a todas las cuestiones relacionadas con la seguridad nacional de la República Islámica de Pakistán;

f) a las controversias derivadas de un tratado multilateral o de cualquier otra obligación internacional en que esté comprometida específicamente la República Islámica de Pakistán, a menos que:

i) todas las Partes en el tratado a las que afecte la decisión sean también partes en el asunto ante la Corte, o.

ii) el Gobierno de la República Islámica de Pakistán acepte expresamente la jurisdicción de la Corte, y.

iii) el Gobierno de la República Islámica de Pakistán sea también Parte en ese tratado.

g) a toda controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas, incluidos el mar territorial, la zona económica exclusiva, la cuenca continental, la zona exclusiva de pesca y las demás zonas que se encuentran bajo la jurisdicción marítima nacional, o a la explotación de cualquier zona objeto de controversia adyacente a ese tipo de zona marítima;

h) a las controversias con la República Islámica de Pakistán relacionadas con la determinación de su territorio o la modificación o delimitación de las fronteras o límites;

i) a todas las controversias anteriores a la presente declaración, aunque se presentasen ante la Corte después de la fecha de la presente declaración.

El Gobierno de la República Islámica de Pakistán se reserva el derecho de modificar o retirar la presente declaración en todo momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, con efecto a partir de la fecha de esta notificación.

La presente notificación anula y sustituye a la declaración precedente hecha el 12 de septiembre de 1960.

Atentamente, Dr. Laeeha Lodhi.

AB-Derechos Humanos.

– 19501104200.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Roma, 4 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999,n.º 108.

Turquía.

06-03-2017 Comunicación en virtud del artículo 15 del Convenio:

En relación con mi primera carta, de 21 de julio de 2016, y la última, de 31 de enero de 2017, y a los efectos del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adjunto a la presente la traducción de los Decretos-leyes n.º 682, 683, 684, 686 y 687, sobre las medidas que deben adoptarse en virtud del estado de emergencia. Adjunto, asimismo, unas notas informativas sobre dichos decretos.

Decreto-ley n.º 682 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 682 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 683 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 683 (versión en PDF).

Decreto-ley n.º 684 (versión en PDF).

Nota informativa sobre el Decreto n.º 684 (versión en PDF).

Decretos-leyes n.º 686 y 687 (versión en PDF; solo francés).

Notas informativas sobre los Decretos-leyes n.º 686 y 687 (versión en PDF; solo francés).

Turquía.

20-04-2017 Comunicación en virtud del artículo 15 del Convenio:

Traducción no oficial.

Estimado Secretario General:

En relación con mi carta de 21 de julio de 2016, por la que le comunicaba la derogación por parte del Gobierno de la República de Turquía del artículo 15 del Convenio para la...

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