Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se deniega la expedición de una nota simple sobre una finca.

MarginalBOE-A-2017-245
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. M. S. C. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cangas, doña Francisca Núñez Núñez, por la que se deniega la expedición de una nota simple de sobre una finca radicante en la demarcación de dicho Registro.

Hechos

I

El día 9 de agosto de 2016, don J. M. S. C. solicitó una nota simple informativa sobre la finca registral número 23.177 del Registro de la Propiedad de Cangas alegando como interés de dicha solicitud que dicha finca se encuentra en el asiento «de la 19336 de la que el solicitante es propietario». El interesado había solicitado con anterioridad, varias certificaciones relativas a la finca 19.336, de su propiedad, formada como resultado de agrupar cinco fincas preexistentes (fincas números 10.464, 10.465, 19.333, 19.334 y 19.335). Con ocasión de la expedición de las certificaciones se advierte un error en las notas de referencia del Registro al identificar las fincas agrupadas. Así, en la inscripción de agrupación se indica que las dos primeras fincas son la 10.434 y la 10.435 (y no las 10.464 y 10.465). Examinando los historiales registrales, deduce la registradora que se ha producido un error en la referencia al número de finca en la agrupación resultante, ya que en el folio, tomo y libro que se referencian, figuran inscritas las fincas 10.464 y 10.465 a favor del interesado (y no la 10.434 y la 10.435). Subsanado este error, se expidió la certificación de las fincas agrupadas y de la resultante de la agrupación. Posteriormente el interesado solicitó información sobre las fincas registrales 10.434 y 10.435 y se le advirtió desde el Registro que los historiales de dichas fincas no estaban vigentes por haber sido agrupadas dando como resultado la finca 23.177. Finalmente, el presentante solicitó nota simple sobre la citada finca 23.177.

II

Dicha solicitud de información registral fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro de la Propiedad de Cangas: «Doña Francisca Núñez Núnez, registradora de la propiedad de Cangas, Provincia de Pontevedra Hechos Primero.–El día nueve de agosto de dos mil dieciséis don J. M. S. C., DNI (…), solicitó de este Registro nota simple informativa de la finca registral 23.177 del municipio de Cangas, alegando como interés de dicha solicitud que dicha finca se encontraba en el asiento de la finca 19.336 de la que el solicitante es propietario. Segundo.–El solicitante de la certificación, don J. M. S. C., es dueño de la finca registral 19.336 de Cangas –código registral único 36022000357248– junto con su esposa, doña J. M. M., DNI (…), con carácter ganancial, por título de agrupación. De dicha finca registral, don J. M. S. C. solicitó certificación de dominio y cargas el día 1 de junio de 2016. Antes de su expedición, se advirtió un error material en la inscripción primera de la finca registral 19.336 al identificar las fincas de cuya agrupación resultó la citada finca 19.336, dado que se había consignado que la finca registral 19.336 «se forma por agrupación de las fincas registrales 10.434 y 10.435, a los folios 177 y 178 vuelto del tomo 944, libro 106, y de las fincas registrales 19. 333 a 19.335, a los folios 97 a 99 de este tomo», cuando en realidad las fincas agrupadas fueron las 10.464, 10.465 y 19.333 a 19.335 como resulta de las notas marginales de agrupación extendidas al margen de cada una de las fincas agrupadas de fecha 6 de febrero de 2002, las de las fincas 10.464 y 10.465 a los folios 177 y 178 vuelto del tomo 944, libro 106 citados en la inscripción primera de la finca 19.336, folios en los que figuran inscritas dichas fincas 10.464 y 10.465 y no las fincas 10.434 y 10.435, citadas erróneamente en la inscripción primera de la finca 19.336. Dicho error lo he rectificado antes de la expedición de la certificación solicitada, a medio de nota marginal extendida el 6 de junio de 2016 al margen de la inscripción primera de la finca 19.336. Posteriormente, el día 7 de junio de 2016, don J. M. S. C., volvió a solicitar una certificación de la misma finca 19.336 de Cangas y también de las fincas que la formaron, es decir, de las fincas registrales 10.464, 10.465, 19.333, 19.334 y 19.335, pero en este caso solicitó una certificación literal, que expedí el día 13 de junio último, insertando las fotocopias de todo el historial registral de las mismas. El día 9 de junio de 2016, don J. M. S. C., solicitó nota simple de las fincas registrales 10.434 y 10.435 de Cangas alegando como interés de la solicitud «problema historial registral». Se expidió nota simple en la que se le explicaba que las fincas registrales 10.434 y 10.435, de las que se dio descripción, ya no estaban vigentes y que pasaron a formar parte por diversas operaciones de modificación hipotecaria del historial registral de la finca registral 23.177 de Cangas. Finalmente, el día 27 de julio de 2016 solicitó certificación de dominio y cargas de las fincas 10.434, 10.435 y 23.177. El día 29 de julio de 2016 se expidió certificación de dichas fincas, únicamente en cuanto a las características físicas básicas de dichas fincas, de modo que el interesado comprobara que dichas fincas son totalmente ajenas a la finca de su propiedad, suspendiéndose parcialmente la expedición de dicha certificación en cuanto al dominio y cargas de las mismas por no considerarse el interés de la solicitud un interés legítimo suficiente para la inclusión en la certificación de dichos datos. Fundamentos de Derecho Considerando los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria, y 332 de su Reglamento, la instrucción 17 de febrero de 1998 de la Dirección General de Registro y Notariado, así como las resoluciones de dicho centro directivo de 16 de febrero de 2011, 14 de septiembre de 2012 y 26 de febrero de 2013, entre otras, el criterio de la jurisprudencia recogido en sentencias como las 16 de junio de 1990 y 7 de junio de 2001 de la sala tercera del Tribunal Supremo, y la legislación de Protección de Datos Personales, según los cuales, aun partiendo del principio general de publicidad, los datos sensibles de carácter, personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal para finalidades distintas de las propias de la institución registral, estableciendo la citada instrucción de 17 de febrero 1998 que las finalidades de la institución registral son la investigación jurídica, en sentido amplio patrimonial y económica, así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o interposición de acciones judiciales, pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro. Las anteriores consideraciones y fundamentos jurídicos implican que el contenido del Registro solo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés conocido, directo y legítimo en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés ha de justificarse ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información. Como recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado en su en su resolución 3 de diciembre de 2010, tratándose de certificaciones que se refieren a asientos no vigentes, el registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés. Según el principio de tratamiento profesional de la información, el registrador debe ser congruente con la causa o motivación expuesta en la solicitud, no exceder los límites de la motivación y no extenderse a más de lo necesario para satisfacer el interés legítimo del solicitante. En el caso que nos ocupa se invoca como interés que la finca solicitada, 23.177 está en el asiento de la finca 19.336 de la que el solicitante es propietario, ello a raíz de un error en su día cometido al numerar las fincas de cuya agrupación resultó la finca del solicitante, error que ha sido ya subsanado no existiendo relación algún? entre dicho solicitante y su finca 19.336 con la finca ahora solicitada, la registral 23.177 ni con las fincas que por agrupación dieron lugar a dicha finca 23.177. No se considera en consecuencia, a juicio de la registradora que suscribe, que haya un interés legítimo que justifique la expedición de nota simple informativa de dicha finca. La legislación de protección de datos de carácter personal, también influye en la determinación del contenido de la publicidad registral, como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de noviembre de 2000 la protección de datos personales no se reduce solo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea intimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser...

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