Resolución de 18 de diciembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2019-1020
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don José Ordóñez Cuadros, notario de Marbella, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Mijas número 3, don Francisco José Castaño Bardisa, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Marbella, don José Ordóñez Cuadros, el día 26 de junio de 2018, con el número 1.286 de protocolo, se formalizó la compraventa de determinado inmueble. La intervención del representante de la parte compradora fue reseñada así en dicho título: «Actúa en virtud del poder conferido a su favor el día veinticuatro de abril de dos mil dieciocho ante el Notario de Estocolmo (Suecia) doña Anne-Marie Bonde redactado en lengua española y [sic] inglés, y apostillado, que me exhibe y contiene facultades para comprar bienes inmuebles que, a mi juicio, son suficientes para este otorgamiento, considerando, además, que reúne requisitos equivalentes a los exigidos por la legislación española, al haber sido autorizado por notario en desarrollo de funciones equivalentes a las del notario español y contener juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes. Deduzco fotocopia del mismo que incorporo a la presente».

II

Presentada telemáticamente dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Mijas número 3 el mismo día del otorgamiento, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Visto por Francisco José Castaño Bardisa, Registrador de la Propiedad número tres de Mijas, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 6333/2018, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por don José Ordóñez Cuadros de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción.

En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes

Hechos

Primero. El documento objeto de la presente calificación, escritura de compra autorizada por el Notario de Marbella don José Ordóñez Cuadros, el día 26 de junio de 2018, número 1.286/2.018 de protocolo, fue presentado telemáticamente, por el anteriormente nombrado, a las 14:20 horas del día 26 de junio de 2018, y aportada carta de pago del Impuesto el día 27 de junio de 2018, bajo el Asiento 22 del Tomo 112 del Diario de Presentación.

Segundo. En el título calificado, comparece don J. C. M. M., en representación de la parte compradora, don S. A., de nacionalidad sueca, casado con doña R. A., en virtud de escritura de poder conferido a su favor el día veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, ante la notario de Estocolmo (Suecia) doña Anne-Marie Sonde, el cual, redactado en lengua española e inglés, y apostillado, ha sido exhibido al Notario otorgante de la escritura objeto de la presente. Si bien, aunque el citado Notario manifiesta haber tenido a la vista el nombrado poder, y da juicio de suficiencia de las facultades del apoderado, el mismo no es válido puesto que las funciones de la Notario sueca, no son equivalentes a las que desempeña el Notario español, y dado que ni siquiera respeta las formalidades de los documentos públicos de conformidad con la legislación española ya que el citado documento extranjero es una mera certificación de legitimación de firmas, es necesaria la ratificación del citado comprador ante un Notario español sujetándose a las formalidades exigidas en nuestra legislación.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

II. Como ya señalara Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 23 de febrero de 2015, la utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas, siendo por tanto habitual y en ningún caso excepcional. La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.1 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, reitera la doctrina aplicable a los documentos otorgados en el extranjero, señalando cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, “también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España”; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido–).

Todo lo anteriormente expuesto resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley sueca aplicable (vid Resolución de la Dirección General de 1 de marzo de 2005).

La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

En múltiples ocasiones se ha afirmado por la Dirección General de los Registros y del Notariado que el título representativo en virtud del que se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).

Si tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada. El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros

la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr., disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su...

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