Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2017-4658
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña María de las Nieves García Inda, notaria de Benalmádena, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Mijas número 3, don Francisco José Castaño Bardisa, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Por la notaria de Benalmádena, doña María de las Nieves García Inda, se autorizó, el día 27 de octubre de 2016, con el número 1.582 de protocolo, escritura de compraventa en la que tanto vendedores como compradora, de nacionalidad británica y no residentes, comparecieron representados en virtud de los títulos representativos que resultan de los hechos expuestos en la nota de calificación del registrador por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se da por reproducido.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Mijas número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Visto por Francisco José Castaño Bardisa, Registrador de la Propiedad número tres de Mijas, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 7238/2.016, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por Doña N. V. O., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes Hechos Primero.–El documento objeto de la presente calificación, otorgado ante el Notario de Benalmádena, Doña María Nieves García Inda, el día 27 de octubre de 2.016, número 1.582 de su protocolo, fue presentado telemáticamente a las 12:21 horas del día 27 de Octubre de 2.016, asiento 1580 del Diario de Presentación número 107, y aportada copia auténtica en papel por la anteriormente nombrada el día 5 de diciembre de 2.016.–Segundo.–En el título calificado comparecen Don J. R. A. en nombre y representación de los cónyuges Don W. D. M. y Doña R. E. A., en virtud de escritura autorizada ante el Notario de Thorpe Bay, Reino Unido, Don Andrew Peter Hurrell, el día 19 de septiembre de 2016, cuyo original, redactado en castellano e inglés y debidamente apostillado, se le ha exhibido al Notario autorizante de la escritura objeto de la presente; manifestando la Notario autorizante que del citado poder resultan concedidas facultades para vender cualquier bien inmueble sito en España, siendo a su juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para el otorgamiento de la escritura que motiva esta calificación; y Don D. H. M., en nombre y representación de Doña B. J., en virtud de escritura de poder autorizada por el Notario de Londres, Reino Unido Don Juan Esteban Pérez Pinto el día 22 de julio de 2.016. número 4.687 de su protocolo, cuyo original, redactado en castellano e inglés y debidamente apostillado, se le ha exhibido al Notario autorizante de la escritura objeto de la presente; manifestando la Notario autorizante que del citado poder resultan concedidas facultades para comprar cualquier bien inmueble sito en España, siendo a su juicio, suficientes las facultades. Si bien, aunque el citado Notario manifiesta que se le ha exhibido el nombrado poder, y da juicio de suficiencia de las facultades del apoderado, el mismo no deja constancia en la forma y a los efectos prevenidos en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria; el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica Internacional en Materia Civil; los artículo 10.11 y 11 del Código Civil; y en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario; que con anterioridad al otorgamiento de la citada escritura y respecto del poder reseñado, se ha cerciorado de los extremos siguientes: 1.–Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. 2.–Que la autoridad extranjera ha intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trata, y surte los mismos o más próximos efectos en el país de origen. 3.–Que el poder incluye juicio de conocimiento y fe de capacidad del otorgante, en forma análoga a la requerida en la legislación española. 4.–Que el hecho o acto contenido en el documento es válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho Internacional privado. No quedando, por tanto, acreditado de forma adecuada la equivalencia del documento público otorgado en Reino Unido con la Legislación española.–A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho I.–Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II. De conformidad con el Informe número 193 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 17 de octubre de 2.016: «...El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando junciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente valido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario)...» En su virtud, resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados (…) Mijas. Francisco José Castaño Bardisa. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Francisco José Castaño Bardisa, registrador/a de Registro Propiedad de Mijas 3 a día veintidós de Diciembre del año dos mil dieciséis».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña María de las Nieves García Inda, notaria de Benalmádena, interpuso recurso el día 17 de enero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la mención al informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado que hace la nota de defectos parece referirse a un informe del Colegio de Registradores, por lo que desconoce su contenido; Que, del contenido de la nota de defectos, parece deducirse que se refiere a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de septiembre de 2016, que reseña parcialmente, y Que la calificación parte del error de considerar que el juicio de suficiencia puede hacerse en parte, referido sólo a las facultades conferidas, y no a la forma en que se han conferido, de donde deduce que hace falta un doble juicio, uno del fondo y, otro, de la forma, del documento en sí. Si las facultades son suficientes es porque lo son en sí mismas, como el documento del que derivan, y así resulta: Primero.–La disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se refieren a la inscripción de documentos extranjeros en el Registro de la Propiedad y no han modificado ni derogado las disposiciones vigentes relativas al funcionario a quien corresponde calificar y juzgar la suficiencia de los poderes, sin distinguir si dichos poderes son otorgados en España o en el extranjero. El documento público a inscribir es una escritura pública española. El documento extranjero, a quien se le ha presentado y exhibido, ha sido a la notaria autorizante, quien tiene la obligación de analizarlo y juzgarlo suficiente o no para la autorización de la escritura; Segundo.–Siendo cierto que en el otorgamiento de la escritura calificada ha intervenido un documento extranjero, el juicio sobre su validez o no de ese poder en España lo realiza el notario, ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pues la calificación del registrador se limita a lo que resulte de la escritura, como manifestación de la diferente función que se atribuye a unos y otros, y que se manifiesta especialmente en el juicio de suficiencia, como puso de relieve la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de febrero de 2007; Tercero.–En la escritura calificada la notaria ha reseñado la documentación extranjera aportada y, bajo su responsabilidad, la ha juzgado suficiente de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con cita de la Resolución de 25 de octubre de 2016; Cuarto.–Que el registrador exige que se haga un juicio adicional de cumplimento de los requisitos de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015. Sin embargo, el artículo 98 de la Ley 24/2001 no distingue entre poderes extranjeros y españoles, ni hace tal distinción la doctrina del Tribunal Supremo o de la Dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR