Resolución de 15 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aclaración.

MarginalBOE-A-2017-3710
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Ignacio Maldonado Ramos, notario de Madrid, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Madrid número 39, doña María Belén Andújar Arias, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aclaración.

Hechos

I

Por don Ignacio Maldonado Ramos, notario de Madrid, se autorizó, en fecha 14 de septiembre de 2015, escritura pública, denominada de aclaración de otra, en la que comparecieron don C. L. M. y doña A. M. R y expusieron: que, mediante escritura autorizada en Madrid el día 8 de octubre de 1983 ante su notario, don José Antonio Molleda Fernández-Llamazares, el primero vendió a la segunda determinado bien inmueble; que han detectado que en dicha escritura no se reflejaron adecuadamente las circunstancias personales de la adquirente, pues se consignó que era vecina de Madrid cuando en realidad la tenía en Londres desde 1957 sin que, a su matrimonio, celebrado en dicha ciudad el día 1 de agosto de 1959, le sea de aplicación el régimen de gananciales y que su marido, don J. K., tenía nacionalidad polaca y residencia en Londres; que, igualmente, se omitió consignar que la adquisición lo era con carácter privativo por proceder el dinero de fondos de tal naturaleza; que doña A. M. R. contrajo matrimonio en la fecha indicada sin que se pactara régimen económico-matrimonial alguno, porque la legislación inglesa no contempla régimen alguno y sin que sea de aplicación el régimen de sociedad de gananciales, teniendo desde siempre sus patrimonios separados, de ahí que no se consignase en la escritura que la compra era para su esposo y ella; que, en la fecha del otorgamiento, la compareciente tenía la misma residencia en Londres que disfrutaba desde que contrajo matrimonio y donde residió hasta 1997, fecha en la que se trasladó a otro domicilio, también en Londres, donde falleció su esposo, por lo que hace constar que nunca ha tenido su residencia en España; que adjunta determinadas fotocopias que se protocolizan y que se refieren a su certificado de matrimonio, del registro como residente, al certificado de defunción, documentos nacionales de identidad tanto el de 1954 como el vigente, de su pasaporte español, del carné de transporte válido hasta 2020 y del certificado de residencia expedido por el consulado español en Londres del que resulta que es residente en dicha ciudad desde 1958, y que, finalmente, el compareciente vendedor «hace constar que le consta que la Sra. M. R., adquirió para sí, con carácter privativo la finca descrita, no teniendo ningún trato con el marido». Los comparecientes otorgaron que rectificaban y aclaraban la escritura citada, solicitando la inscripción de la finca como propia y privativa de doña A. M. R.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Madrid número 39, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad número treinta y nueve de Madrid Calificado el precedente documento, escritura otorgada en Madrid, el catorce de septiembre de dos mil quince, ante el Notario Don Ignacio Maldonado Ramos, número 2.714 de protocolo, que fue presentada en este Registro, el día dos de noviembre de dos mil dieciséis, que motivó el asiento 1347 del Diario 40, el Registrador que suscribe, con fecha de hoy, suspende su inscripción conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1º Hechos. Mediante escritura otorgada en Madrid, el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres ante el Notario Don José Antonio Molleda Fernández-Llamazares, Doña A. M. R., compra la finca registral 84.137. En dicha escritura manifiesta que está casada con Don J. K. y que son vecinos de Madrid, señalando como domicilio la finca que adquiere. La inscripción se practicó a su favor con carácter presuntivamente ganancial. En escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don Ignacio Maldonado Ramos, el catorce de septiembre de dos mil quince, que es objeto de calificación, comparece, además del vendedor, la Señora M. R., viuda, habiendo fallecido su esposo de nacionalidad polaca en 1998, y aclara la escritura de compra relacionada manifestando que no se reflejaron correctamente algunas circunstancias ya que en realidad tenía su residencia en Londres, que a su matrimonio celebrado en Londres en 1959 no le era de aplicación el régimen de gananciales y que adquirió con carácter privativo por proceder el dinero de fondos propios. Rectifica, aclara y subsana la escritura de compra y solicita que se inscriba la finca como propia y privativa de Doña A. M. R. Se incorporan a la escritura fotocopias del certificado del matrimonio, del certificado de defunción del esposo y otras relativas a su lugar de residencia, sin que conste la apostilla en los documentos extranjeros. Se suspende la inscripción ya que la rectificación del registro en los términos solicitados exige el consentimiento de los herederos del cónyuge fallecido o en su defecto resolución judicial. 2º Fundamentos de Derecho. 1) Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (Art. 1º párrafo 3 L.H.). La rectificación de los asientos exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. (Art. 40, 217, 219 L.H.). En consecuencia, la aclaración y rectificación de la inscripción practicada en su día no se puede realizar exclusivamente por el cónyuge supérstite, sino que necesita el consentimiento de los causahabientes del cónyuge fallecido o que en su defecto se obtenga el correspondiente pronunciamiento judicial. 2) En cuanto a la determinación de cual sea la ley aplicable al régimen económico del matrimonio de una española y un polaco celebrado en Londres en 1959, hay que tener en cuenta lo siguiente. Los efectos del matrimonio y su régimen económico deben quedar determinados en el momento de la celebración sin perjuicio de la posibilidad de modificación por capitulaciones. En este caso, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en el año 1959, a falta de capitulaciones, le sería de aplicación la norma que en ese momento se encontraba vigente y que disponía que a falta de ley nacional común sería la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración. La ley 11/1990, de 15 de octubre modificó varios artículos del Código Civil para adaptarlos al principio de igualdad proclamado en la constitución. Tras la promulgación de esa ley el artículo 9.2 establece que, a falta de ley personal común, se aplicará la ley de la residencia habitual común posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, la del lugar de celebración del matrimonio. Sin embargo, la reforma no tiene carácter retroactivo por lo que en principio seguiría aplicándose a los matrimonios preexistentes las normas anteriores. Ni el legislador ni el Tribunal Supremo ni el Constitucional han resuelto con claridad que debe hacerse en estos casos, pero sí han declarado no (sic) en ningún caso se produciría una aplicación retroactiva inmediata y automática de los criterios que sentó la reforma de 1990. Sin embargo, sería posible la determinación de la ley aplicable si ambos cónyuges (o sus causahabientes) lo consienten de forma expresa, o en su defecto se realice por resolución judicial. (Resolución Dirección General 9-7-2014). 3) De conformidad con el artículo 36 del R.H. los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos que exigen las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización o apostilla correspondiente. Contra el acuerdo de calificación anterior (…) Madrid, 22 de noviembre de 2016 La registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Ignacio Maldonado Ramos, en su condición de notario autorizante del título calificado, interpuso recurso el día 21 de diciembre de 2016 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.–La cuestión que se plantea es la posibilidad de rectificar el contenido de un asiento de inscripción en cuanto a las menciones relativas a la identidad del cónyuge, su régimen matrimonial y lugar de residencia de la persona a cuyo favor consta el derecho de propiedad, y en base a las declaraciones de las mismas personas otorgantes de la escritura que sirvió de título de adquisición; Segundo.–El fundamento de la nota es la aplicación de la norma tercera del artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Dicha protección no tiene su origen en una declaración abstracta del Registro, sino en la introducción de un título previo del que se toman los elementos necesarios. Junto a tales elementos, existen otros que no son partícipes de la publicidad registral por no estar apoyados ni en títulos previos ni en el contenido del Registro, como ocurre con las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial o los datos puramente físicos de las fincas inscritas. Incluso en los casos en que están basados en algún título anterior, la aplicación de la fe pública registral no es completa cuando aquéllos son susceptibles de revisión posterior, como es el supuesto de la limitación temporal de las adquisiciones de herencia o en determinados supuestos de inmatriculación de fincas. Del mismo modo, cabe citar supuestos en que la eficacia de determinadas circunstancias obrantes en el Registro no se despliega de igual forma en el tiempo, como es el caso de la confesión de privaticidad que permite al cónyuge favorecido disponer por sí solo durante la vida de ambos. Lo mismo ocurre con las inscripciones a favor de personas sujetas a un régimen económico-matrimonial extranjero cuya acreditación no ha de practicarse en...

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