Resolución de 13 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

MarginalBOE-A-2018-5645
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña R. G. J. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Reinosa, don Carlos Soto Carranceja, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 20 de septiembre de 2017 ante el notario de Reinosa, don Jesús Eladio Mantilla Blanco, con el número 999 de protocolo, doña M. R. G. J. y don B. M. G., como dueños de la finca registral número 31.526 del término de Valderredible, declararon una ampliación de obra nueva previa rectificación de la descripción de dicha finca, y solicitaron la inscripción de su representación gráfica georreferenciada catastral.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Reinosa, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Asiento 641 Diario 70 Presentado dentro del plazo de alegaciones, y examinadas las mismas junto con la documentación aportada, y visto lo dispuesto en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria, he llegado a la siguiente conclusión: Suspensión de inscripción gráfica art. 199 LH. Hechos: Con fecha 13 de octubre de 2017 se ha presentado escritura de ampliación de obra nueva autorizada el veinte de septiembre de dos mil diecisiete por el notario de Reinosa Jesús Eladio Mantilla Blanco, en la que, además, se solicitaba la coordinación conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria de la finca 31.526 de Valderredible con una superficie de 72 metros cuadrados aproximadamente con la referencia catastral 2681404VN2428S0001JR con una superficie gráfica de 476 metros cuadrados. Enviadas las comunicaciones previstas en el citado artículo 199 de la L.H., se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valderredible de las que resulta que invade terreno público; por lo tanto, se observa un problema en la delimitación de las propiedades contenidas en la representación gráfica georreferenciada catastral de dicha finca, al no reflejar su colindancia con un dominio público. Fundamentos de Derecho: Tal operación registral no puede llevarse a cabo en tanto no se corrijan adecuadamente los linderos catastrales para evitar la invasión de dominio público. Artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “La certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, será objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9. El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica o con el dominio público...” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, se entiende prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a la que se refiere dicho artículo. Contra el presente acuerdo de calificación (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Carlos Soto Carranceja registrador/a de Registro Propiedad de Reinosa a día cinco de Diciembre del año dos mil diecisiete».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Torrelavega número 1, don Antonio García-Pumarino Ramos, quien resolvió, en fecha 5 de enero de 2018, confirmar la calificación del registrador de la Propiedad de Reinosa.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, doña R. G. J. interpuso recurso el día 25 de enero de 2018 en el que alega lo siguiente: «Hechos: Primero.–(…) Tercero.–Motivos de recurso frente a la calificación del registrador: falta de motivación y error en la valoración de prueba aportada en expediente. El registrador suspende la inscripción del título hasta que sean corregidos los linderos catastrales para evitar la invasión de dominio público. Está dando por probado que la finca actualmente catastrada colisiona con terreno de dominio público en base a un escrito del Ayuntamiento. Pues bien, a tenor de toda la prueba por esta parte aportada y tras la no oposición de ningún colindante privado (solo el Ayuntamiento en un escrito que entra en contradicciones y no justifica mínimamente lo manifestado) entendemos que la calificación adolece de una manifiesto error en la valoración de la prueba y falta de motivación. «El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no comporta un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el administrado» STS 13 de junio de 1990 y como bien declara la jurisprudencia «los hechos alegados por la Administración también deben ser probados excepto los notorios o declarados probados por sentencia judicial» STS 330 de junio 1992. Entendemos, a nuestro humilde entender, que la calificación objeto de recurso no ha sido debidamente motivada e incurre en un claro error al valorar toda la prueba. Según Resolución DGRN de 10 de octubre de 2017. «La calificación del Registrador, deberá ser global y unitaria» Pues bien, si se entiende, tras valorar conjuntamente toda la prueba, la invasión de dominio público debería haberse motivado ya que la Administración que lo invoca en el escrito de oposición certificó meses antes lo contrario en informe técnico municipal suscrito por secretario y alcalde (marzo del 2017) –documento protocolizado con la escritura objeto del presente asiento. Por qué da más validez al escrito de oposición del ayuntamiento y no a la Certificación que ésta misma Administración emite siendo conocido que, en el ámbito administrativo, es de aplicación la Teoría de los Actos propios «Una Administración pública no puede ir contra sus propios actos» –En base a esta doctrina consolidada, si certificó el Ayuntamiento los 476m2 de la parcela catastral como propiedad privada de Dña. R. G. J. no cabe alegar lo contrario. Esta situación debería haberla considerado el Registrador entrando a valorar ambos documentos razonando y motivando la conclusión a la que llega ya que su falta de motivación y argumentación implica una clara indefensión a esta parte infringiéndose claramente el artículo 24 de la Constitución. Se obvia otro dato importante. Según Artículo 4 b) de la Ley /1994 de 19 de Mayo reguladora de las Entidades locales Menores «Son las Juntas Vecinales las competentes para la conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales y de los demás bienes de uso y de servicio público de interés exclusivo del pueblo». En base a este precepto, el Ayuntamiento no está legitimado para instar la oposición presentada ya que no tiene ningún derecho ni ostenta titularidad sobre el camino ya que deja constancia en su escrito que es de uso vecinal desde tiempo inmemorial. La oposición que sólo correspondería a la Junta Vecinal de la Serna de Ebro. Es de significar, a tal efecto que la Junta vecinal no ha reclamado nunca este terreno ni instado actuación alguna, tampoco ha acreditado el uso inmemorial, máxime cuando ha colocado los columpios del pueblo en la parcela colindante de propiedad privada. Si es y ha sido del pueblo por qué utiliza otra finca privada distinta y no realiza ninguna actuación sobre la presente parcela catastral ¿? El Ayuntamiento en su escrito de oposición no acredita la invasión de dominio público contraviniendo lo que certifica meses antes. A pesar de que no consta inventariado dicho terreno ni como suelo Municipal ni como Suelo Vecinal la protección registral del dominio público se hace extensible también a dominio público no inscrito pero como bien establece la Resolución DGRN de 15 de marzo y 12 de abril del 2016 deben existir indicios razonables y suficientes de su existencia. El Ayuntamiento No ha iniciado ningún expediente de investigación posesoria que le permita justificar que ha seguido el procedimiento legalmente establecido a la hora de prestar dicha oposición. Procedimiento que, en caso de tener dudas sobre la titularidad del suelo, debería instarse. Es más, ante una fragante «vía de hecho», da por sentado el dominio público sin acreditarlo ni justificarlo en el escrito presentado a este Registro el cual se desmonta al estar basado en falsedades y hechos no acreditados. Sin duda alguna estamos ante una clara desviación de poder o arbitrariedad manifiesta por parte del Ayuntamiento ya que la oposición no ha sido efectuada por la Junta Vecinal (como supuesta titular del suelo) aportando medios de prueba al efecto. El Ayuntamiento en su escrito de oposición da por ciertos unos hechos que no son probados y no son ciertos. Analizamos cada uno de ellos: 1) Dice que la recurrente sólo posee en su título una casa porque es lo que aparece registrado. Incierto. No ha comprobado los títulos previos que poseemos que llevan a justificar el tracto sucesivo desde 1960. Se han adjuntado al expediente todos los títulos previos en los que consta que se adquiere casa y un corral (en el que no se especifican linderos -por ello no accedió al registro en su día). 2) Manifiesta que por error catastral no aparece a nombre de la Junta Vecinal parte de la finca catastral. Si es así, por que no se aporta expediente de subsanación o reclamación catastral. Es muy sencillo, porque no tienen, El Catastro no ha iniciado expediente alguno sobre la parcela catastral a instancia de la Junta vecinal por que no considera probado la existencia de error catastral alguno. Este extremo debía haberse acreditado por el Ayuntamiento o la Junta vecinal o haberse recabado de oficio por parte del Registrador información que acreditara los hechos vertidos en la oposición. Es de significar que en Valderredible se hizo revisión catastral en el 2004 y proceso de regularización en 2016. En ninguno de los casos se inicia expediente de subsanación por denuncia o reclamación de la Junta vecinal o Ayuntamiento. 3) El ayuntamiento miente y no acredita el hecho de los muros de la finca objeto de inmatriculación No puede darse por cierto que los muros de la finca los ha levantado los vecinos ya que tenemos testificales que acreditan que los muros y portillas los colocó el Sr. H. B. y...

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