Resolución de 11 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida n.º 1 a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.

MarginalBOE-A-2017-5938
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. M. P. R., abogado, en nombre y representación de doña M. C. R. M. y don J. M. B. C., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Lleida número 1, doña María Eugenia Rubies Farre, a inscribir el convenio regulador de un decreto de divorcio.

Hechos

I

En el Registro de la Propiedad de Lleida número 1 se presentó, el día 9 de diciembre de 2016, testimonio del decreto, de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo entre doña M. C. R. M. y don J. M. B. C., en la que se adjudicaba a doña M. C. R. M. la mitad indivisa perteneciente a su ex cónyuge de una finca del citado Registro, siendo objeto de calificación negativa, de fecha día 28 de diciembre de 2016, por la que la registradora acordó suspender la inscripción por inventariarse un bien adquirido en proindiviso en separación de bienes, siendo así que consta inscrito en régimen de comunidad del consorcio aragonés.

II

Presentado nuevamente dicho título en el Registro de la Propiedad de Lleida número 1, junto con una certificación del Registro Civil, del que resulta la inscripción del decreto de aprobación del citado divorcio en dicho registro el día 3 de enero de 2017, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Nota de calificación (art. 19 bis L.H.) Presentado con fecha 9 de diciembre de 2016, testimonio de fecha 29 de julio de 2016 expedido por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Lleida, del decreto dictado el 29 de julio de 2016 en el procedimiento de Divorcio mutuo acuerdo número 1022/2016 seguido en dicho juzgado, en el que se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre doña M. C. R. M. y don J. M. B. C., y se aprueba el Convenio Regulado de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis suscrito por ambos señores. En el Convenio referido, los citados señores doña M. C. R. M. y don J. M. B. C., manifiestan que su matrimonio está sujeto al régimen económico matrimonial de separación de bienes, y entre otros pactos señalan que son dueños de la finca 38012 de Lleida, en cuanto a un cincuenta por ciento cada uno, y don J. M. B. C. cede y adjudica a doña M. C. R. M. la totalidad de su parte en la indicada finca. Del contenido del Registro, resulta que la indicada finca 38012 de Lleida, figura inscrita a favor de los citados consortes doña M. C. R. M. y don J. M. B. C., quienes siendo de regionalidad civil foral aragonesa, adquirieron la finca para su sociedad conyugal, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal aragonesa. Retirado el título se ha aportado nuevamente con fecha tres de enero de dos mil diecisiete junto con Certificación del Registro Civil de Lleida. Del certificado del Registro Civil de Lleida aportado, resulta que el Decreto de aprobación del divorcio antes referido figura inscrito en dicho Registro Civil, si bien no resulta que se hayan otorgado escritura de capítulos matrimoniales por los citados consortes, que implicara el cambio de régimen matrimonial. Fundamentos de derecho Es competencia del Registrador, en el ámbito propio de su función calificadora, apreciar la existencia de obstáculos que surjan del Registro o de la documentación aportada, así como la legalidad de las formas extrínsecas de la misma, para el cumplimiento de lo solicitado en documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, (artículos. 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento). Conforme al régimen matrimonial aragonés que rige el matrimonio de los otorgantes, dicho régimen se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges y en defecto de pactos en capitulaciones regirán las normas del consorcio conyugal. (art. 193 Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón). Los capítulos matrimoniales requieren para su validez, el otorgamiento en escritura pública, y su constancia en el Registro Civil. (art. 195 y 198 DLeg. 1/2011, y 1327 y 1333 CCivil), como se ha señalado no resulta del Registro Civil que se hayan otorgado capítulos matrimoniales. El régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes cuando así lo hayan acordado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales (art. 203 DLeg.1/2011). Para la práctica de la inscripción es indispensable que no existan errores materiales en el documento presentado pues se daría lugar con ello a una inexactitud originaria, incompatible con el principio de seguridad jurídica y presunción de exactitud de los pronunciamientos registrales (artículo 38 Ley Hipotecaria). Por otra parte, para poder practicar una inscripción es necesario conocer, sin dudas, el contenido del acuerdo de los interesados. En el presente caso existe los titulares de la finca, están sujetos al régimen conyugal aragonés, y son titulares de la finca por compra para su sociedad conyugal aragonesa, no resultando del certificado del Registro Civil aportado que hayan otorgado capítulos matrimoniales, existiendo una indeterminación al establecer el régimen económico matrimonial en el título presentado. Por ello, se ha acordado Suspender la inscripción de adjudicación de una mitad indivisa de la finca 38012 única radicante en este Registro, por uno de los titulares en favor del otro cotitular, por cuanto estando inscrita la finca a favor de su sociedad conyugal aragonesa: tiene lugar una indeterminación al establecer el régimen matrimonial que rige el matrimonio disuelto; o, en su caso, no aportarse la correspondiente escritura de Capítulos Matrimoniales que rige el matrimonio, que deberá constar previamente inscrita, en el Registro Civil. Contra este acuerdo de calificación cabe (…) Lleida, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete. El Registrador de la Propiedad Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora, doña María Eugenia Rubies Farre, Registrador del Registro de la Propiedad de Lleida N. º 1, con firma electrónica reconocida».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. P. R., abogado, en nombre y representación de doña M. C. R. M. y don J. M. B. C., interpuso recurso el día 14 de febrero de 2017 mediante escrito en el que alegó los fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben: «Primero.–(…) Tercero.–En contraposición...

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