Resolución de 10 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo a inscribir un testimonio de una sentencia por la que se declara la adquisición de una participación de finca por prescripción.

MarginalBOE-A-2018-10448
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. D. P., abogado, en nombre y representación de don P. R. L., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Villacarriedo, don Fernando González López, a inscribir un testimonio de una sentencia por la que se declara la adquisición de una participación de finca por prescripción.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Medio Cudeyo se tramitó el procedimiento ordinario número 313/2016 a instancias de don P. R. L. contra los herederos desconocidos e inciertos de don C., doña A. y doña I. V. C., los cuales fueron declarados en situación de rebeldía. Con fecha 4 de julio de 2017, se dictó sentencia, ya firme, por la que se estimó la demanda y se declaró que el demandante era titular de una participación del 58,29% de la finca registral número 1.262 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo por haberla adquirido por usucapión extraordinaria, ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias.

II

Presentado mandamiento librado el día 11 de octubre de 2017 por la letrada de la Administración de Justicia del señalado Juzgado, conteniendo la citada sentencia, en el Registro de la Propiedad de Villacarriedo, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Registro Propiedad Villacarriedo.

Asiento 837 del Diario 96.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Medio Cudeyo.

Procedimiento: 313/2016.

Calificado el precedente documento de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento para su ejecución, se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho;

a) Hechos.

Con fecha 28 de febrero de 2018 se ha presentado en este Registro bajo el número de entrada 297, causando el asiento 837 del Diario 96, mandamiento expedido el 11 de octubre de 2017 por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Medio Cudeyo doña N. R. G., en el procedimiento ordinario 313/2016, seguido por don P. R. L. contra herederos desconocidos e inciertos de C., A. e I. V. C., en el que se incorpora la Sentencia dictada el 4 de julio de 2017 por don Enrique Quintana Navarro, en la que se declara que don P. R. L. es titular del pleno dominio de la totalidad de la finca 1262 del término municipal de Santa María de Cayón, por usucapión extraordinaria y ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio a favor de C., A. e I. V. C.

b) Fundamentos de Derecho:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 L.H y 100 de su Reglamento, sobre calificación registral de los documentos judiciales, alcanzando ésta a las formalidades extrínsecas de los documentos presentados y a los obstáculos que surjan del Registro, tal operación registral no puede llevarse a cabo por los siguientes motivos:

Primero: Al no haberse seguido el procedimiento contra persona alguna en concepto de heredero, sino contra herederos desconocidos e inciertos de C., A. e I.V.C., sería necesario que se hubiera nombrado un administrador judicial, dada la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte el titular registral en el procedimiento judicial.

Artículo 798. LEC: «Representación de la herencia por el administrador. Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.».

Art. 20 L.H «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.»

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de abril de 2015.

Sin perjuicio del defecto señalado como «Primero», estando los demandados en situación de rebeldía procesal, será necesario esperar el plazo previsto en el art. 502 L.E.C. para proceder a la inscripción.

Artículo 502 L.E.C. «Plazos de caducidad de la acción de rescisión. 1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.».

Por tanto se suspende el asiento registral solicitado, quedando prorrogada la vigencia del asiento de presentación practicado por plazo de 60 días, a contar desde la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación cabe interponer: (…)

Villacarriedo, a catorce de marzo del año dos mil dieciocho El Registrador Fdo. Fernando González López

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. D. P., abogado, en nombre y representación de don P. R. L., interpuso recurso el día 23 de abril de 2018 atendiendo a los siguientes argumentos:

Alegaciones.

Primera (…)

Tercera.–La Sentencia de 4 de julio de 2017, dictada por don Enrique Quintana Navarro, en los autos núm. 313/2016 sobre juicio ordinario, promovido por P. R. L., contra herederos desconocidos e inciertos de C., A. e I. V. C., dispone en el Fallo: «Declaro que P. R. L. es titular del pleno dominio a título privativo de la totalidad de la finca registral 1.262 del Registro de la Propiedad de Villacarriedo, al haber adquirido el dominio de la parte que figura actualmente inscrita a nombre de C., A. e I. V. C. (31,34%, 13,48% y 13,47%, respectivamente) por usucapión extraordinaria contra tabulas, figurando ya como titular inscrito del pleno dominio restante (41,71%).

En consecuencia, procede la cancelación de las anteriores inscripciones registrales de dominio a favor de C., A. e I. V. C.; y la inscripción del derecho de P. R. L. que se declara en la presente resolución.

En los antecedentes de hecho de la Sentencia, hace constar el magistrado la legitimación pasiva de los demandados e igualmente: «la parte demandada no compareció a la demanda, habiendo sido debidamente emplazada por edictos, por lo que, mediante la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016, se le declaró en situación procesal de rebeldía y se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 7 de marzo de 2017, a las 11,30 horas.»

Asimismo, en los fundamentos de derecho, hace mención a los documentos y pruebas que determinan el fallo de la Sentencia y en concreto, a los siguientes:

– La Certificación del Registro de la Propiedad de Villacarriedo de 22 de agosto de 2011, se hace constar los dados de la inscripción a favor de A. V. C. 13,48%; C. V. C. 31,34% e I. V. C. 13,47% que data del 15 de febrero de 1872.

– Escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada ante la Notaria doña María Jesús Cases Mazón, número 596, el 27 de julio de 2012, por fallecimiento de los padres de mi representado, don F. F. T. y doña E. R. G., fallecidos el 2 de octubre de 1992 y 26 de abril de 2011.

En el documento, se hace constar que el padre de mi mandante don F. F. T., era propietario del inmueble descrito en el hecho anterior, una mitad indivisa por herencia de sus padres don S. F. M. y doña A. T. R., según escritura autorizada en Argomilla, el 21 de junio de 1946, por el notario que fue de Villacarriedo, don Idelfonso López Aranda y Soria, numero 164 de protocolo; y la otra mitad indivisa, por compra a doña L. F. T., según escritura autorizada en Santa María de Cayón, el 3 de octubre de 1952, por el notario que...

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