Resolución de 1 de diciembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

MarginalBOE-A-2017-15578
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don G. M. O. T., procurador de los tribunales, en nombre y representación de la sociedad «Aliseda, S.A.U.», contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, doña Clara Patricia González Pueyo, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos

I

En decreto de adjudicación diamante del procedimiento de ejecución hipotecaria número 633/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor, a instancias de «Banco Popular Hipotecario, S.A.» contra la entidad mercantil «Urbanizaciones y Contratas del Sur, S.L.», se adjudicó la finca registral número 9.180 del término municipal de Espartinas, perteneciente al Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, por título de cesión de remate, a la sociedad «Aliseda, S.A.U.» y se ordenó también la cancelación de la hipoteca ejecutada, así como, en su caso, la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla.

II

Presentado testimonio del citado decreto, junto con el mandamiento de cancelación de cargas, en unión de adición del mismo Juzgado de fecha 27 de febrero de 2015 en la que consta la firmeza, adición del citado Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2015, en la que se hace constar que se comunicó al tercer poseedor por el Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2, escritos de arrendamiento y plusvalía, y adición del repetido Juzgado de fecha 20 de enero de 2016 en la que consta que la sociedad mercantil «Desarrollo Urbanístico del Suelo 2005, S.L.», como tercer poseedor, no ha sido demandada ni requerida de pago, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación de los precedentes documentos --Decreto adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor, ejecución hipotecaria 633/2012--, en unión de adición del mismo Juzgado de fecha 27 de febrero de 2.015 en la que consta la firmeza; adición del citado juzgado de fecha 21 de septiembre de 2.015, en la que se hace constar que se comunicó al tercer poseedor por este Registro de la Propiedad; escritos de arrendamiento y plusvalía; y adición del mismo Juzgado de fecha 20 de enero de 2.016, en la que consta que la sociedad Desarrollo Urbanístico del Suelo 2.005 SL, no ha sido ni demandada ni, por tanto, requerida de pago, en cumplimiento del tenor literal del art. 689 de la LEC, que no prescribe la evacuación de dichos trámites para con los terceros poseedores. Presentado en este Registro el día 5 de mayo de 2.017, con el asiento número 1.310 del Diario 237, y retirado se ha devuelto el día 28 de junio de 2.017, procedo a emitir la siguiente calificación negativa verificada conforme a lo ordenado en los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. Hechos: La entidad ejecutada Urbanizaciones y Contratas del Sur SL, adquirió esta finca por dación en pago de deuda en escritura otorgada en Sevilla el 14 de diciembre de 2.007, según la inscripción 5ª de fecha 27 noviembre de 2.008. Dicha entidad adquirió la citada finca -9.180 de Espartinas- con la carga de una hipoteca a favor de Banco Popular Hipotecario SA hoy Banco Popular Español SA, inscrita por la inscripción 24 de fecha 5 Noviembre de 2.002. Posteriormente por la inscripción 7ª de fecha 19 de Agosto de 2.009, dicha entidad vendió la finca a la entidad «Desarrollo Urbanístico del Suelo 2.005, S.L.», según escritura otorgada en Sevilla el 30 de junio de 2. 009, ante el Notario don Arturo Otero López Cubero; en la que se subrogaba en la hipoteca. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor, en procedimiento de ejecución hipotecaria 633/2012, solicitó certificación de conformidad con el art. 688 de la LEC, en mandamiento de 2 de julio de 2.013; y dicha certificación se expidió con fecha 19 de septiembre de 2. 013, en la que se hizo constar el nuevo titular de la finca. Fundamentos de Derecho: El decreto de adjudicación no se inscribirá si en el testimonio del mismo no se indica que, además de contra el deudor, se ha demandado y requerido de pago al tercer poseedor de la finca, la entidad «Desarrollo Urbanístico del Suelo 2005, SL». No es suficiente la comunicación por parte del registrador, tiene que constar en el testimonio, que se ha demandado y requerido de pago al tercer poseedor. Resoluciones de la dgrn de fechas 12 y 20 noviembre de 2.014. El art. 689 de la LEJ se refiere a las comunicaciones que debe practicar el registrador a la hora de expedir el certificado de dominio y cargas del art. 688 de la LEC. Art. 132.1 de la Ley Hipotecaria, art. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 13 de Septiembre de 2.012, 10 de abril de 2.014, 16 de octubre de 2.014 y 12 y 20 de Noviembre de 2.014. En su virtud: Acuerda suspender la inscripción ordenada por el defecto subsanable expresado. En cumplimiento del art. 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a notificar esta calificación negativa al presentante y al Juzgado ordenante del título calificado. Se prorroga el asiento de presentación conforme al art. 323 de la misma. Esta calificación negativa podrá (…) Sanlúcar la Mayor, a catorce de Julio de dos mil diez y siete.–La registradora (firma ilegible)».

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Sevilla número 14, don Miguel Ángel Manzano Fernández, quien resolvió, en fecha de 8 de agosto de 2017, confirmar la calificación de la registradora de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor número 2.

IV

Contra la anterior nota de calificación, don G. M. O. T., procurador de los tribunales, en nombre y representación de la sociedad «Aliseda, S.A.U.», interpuso recurso el día 13 de septiembre de 2017 en el que, resumidamente, expone: «Que nos ha sido notificada el pasado día 08/08/2017 Calificación sustitutoria negativa del Registro de la Propiedad n.º 14 de Sevilla (…) y entendiendo dicha calificación lesiva para los intereses de mi mandante y no ajustada a derecho, en términos de defensa, con los debidos respetos, mediante el presente escrito y al amparo del art. 19 bis apartado 5º la Ley Hipotecaria, formulo recurso ante la Dirección General de Registros y del Notariado en base a los siguientes Hechos y fundamentos Primero.–La calificación negativa del Registrador es contraria, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, a la doctrina reiterada de la DGRN que expresa, tratándose del ejercicio de la función de calificación, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la función del Registrador debe limitarse al control de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los litigantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, sin que pueda comprender tal función calificadora la realización de juicios subjetivos que quedan en el ámbito de disposición de las partes. En este sentido, cabe confirmar que no debe haber lugar a las notificaciones a terceros poseedores, por cuanto que conforme con la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, las comunicaciones a que se refiere el art 689 serán llevadas a efecto por el propio Registrador al momento de expedirse la certificación de cargas; y en el presente procedimiento se observa que en la certificación de cargas aportada en los autos de la ejecución hipotecaria 633/12 que nos trae causa, el Registrador había comunicado la existencia del procedimiento al actual titular registral inscrito, esto es a la entidad Desarrollo Urbanístico del Suelo 2005 SL, por ende el Registrador de la Propiedad habría puesto en conocimiento del tercer poseedor la existencia de este procedimiento de ejecución hipotecaria (…) Por tanto, si la instrucción de 12 de diciembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, establece, que las comunicaciones a titulares de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, a que se refiere el artículo 689 en relación con el 659 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las realizará el Registrador de la Propiedad, y según consta en la certificación de cargas, estas notificaciones fueron realizadas por el registrador, esta parte entiende que no debe haber óbice, para la inscripción de la finca que nos trae causa, toda vez que notificada la titular registral de la finca, la misma no ha procedido a la personación en los autos, por lo que se entiende tácitamente que la misma no estaba interesada en intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 de la LEC, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca (…) Pero es que a mayor abundamiento, debemos poner en conocimiento de esa dirección general, que el motivo por el que la Desarrollo Urbanístico del Suelo 2005 SL, no estaba interesada en intervenir en la ejecución, conforme a lo...

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