Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del auto relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

MarginalBOE-A-2015-14169
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. A. G. D., abogado, en nombre y representación de don J. G. E. y doña G. M. P., contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Cebreros, don Francisco Javier Álvarez de Mon y Pan de Soraluce, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del auto relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

Hechos

I

Mediante testimonio expedido por doña M. A. J. F., secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arenas de San Pedro, del auto de fecha 22 de abril de 2015, dictado en el procedimiento número 447/2014, de expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se ordenó la inscripción de la finca registral número 2.141 del Registro de la Propiedad de Cebreros a favor de don J. G. E. y doña G. M. P.

II

Presentado el indicado testimonio en el Registro de la Propiedad de Cebreros, dicho testimonio fue calificado negativamente con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Cebreros Previa calificación registral y en virtud de testimonio de Auto dictado el veintidós de abril de dos mil quince, por el Juzgado 1.a Instancia e Instrucción N.º 2 de Arenas de San Pedro, n.º de procedimiento 447/2014 sobre expediente de dominio de reanudación de tracto, presentado el 10/07/2015 bajo el asiento 1789 del Diario 84, acreditada la liquidación del impuesto en fecha 10 de julio de 2015, se extiende la siguiente nota de calificación: 1. Del Registro, y tal y como consta en el antes referido documento, los titulares de la finca, por cuartas e iguales partes indivisas, son los esposos Don J. J. S. M. y Doña V. D. F., los esposos Don J. T. D. y Doña R. P. E., y los esposos Don D. S. M. y Doña E. R. P., según la inscripción 1.ª, practicada en fecha 9 de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y Doña P. M. C., según la inscripción 2.ª, practicada en fecha 29 de agosto de 1992; en el párrafo cuarto del antecedente de hecho primero se expresa: "Con fecha 9 de julio de 1983, y formalizando contrato de compraventa privado D. D. S. M., vende la citada a D. M. B. R.ˮ, sin que del contenido del mismo se desprenda que el citado vendedor, Don D. S. M., o bien, en ese momento era dueño de la totalidad de la finca, o actuaba en su propio nombre y en el del resto de los titulares registrales, o si el objeto del expediente de dominio es solo con respecto a la cuarta parte indivisa de la que él era dueño, extremo que debe aclararse, conforme a los art. 9 y 18 y 20 L.H. y 100 R.H; 2. En el antecedente de hecho segundo, al final del mismo se expresa: "... mediante edictos que se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y Juzgado de Arenas de San Pedro y...ˮ, cuando la finca objeto del expediente corresponde al término municipal de Santa María del Tiétar, sin que resulte del expresado documento que los edictos se hayan fijado en el Ayuntamiento del referido municipio de Santa María del Tiétar, conforme a los art. 9, 18 y 201.3ª L.H. y 100 R.H.; 3. El precedente documento, en su antecedente segundo expresa: "... se acordó citar a Don J. J. S. M., V. D. F., D. S. M., E. R. P., J. T. D., R. P. E., P. M. C., M, B. R., F. C. B., como personas de quien proceden las fincas, por edictos, dado su ignorado paradero,...ˮ, y en el antecedente tercero se dice: "Publicados los edictos y citadas las personas expresadas en la providencia de admisión a trámite de la solicitud, en su domicilio y por edictos,...ˮ, sin que resulte del documento que Doña P. M. C., dueña de una cuarta parte indivisa de la finca, según la inscripción 2.ª, practicada el 29 de agosto de 1992, desde cuya fecha no han transcurrido treinta años, haya sido citada en debida forma, conforme establece el párrafo tercero del art. 202 de la L.H., que dice: "Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta años de antigüedad o sus causahabientes no comparecieren después de haber sido citados tres veces –una de ellas, al menos, personalmente–, se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y esta será también inscribibleˮ, y Resoluciones D.G.R.N. de fechas 7 de julio y 2 de julio de 2001, 9 de octubre de 2002, 3 de febrero de 2004 y 5 de agosto de 2006, entre otras; por lo que se suspende la inscripción solicitada hasta la subsanación y aclaración de los defectos expresados. No se toma anotación preventiva por no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente calificación (…) Cebreros, 31 de julio de 2015 El registrador (firma ilegible). Fdo. Javier Álvarez de Mon y Pan de Soraluce».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. A. G. D., abogado, en nombre y representación de don J. G. E. y doña G. M. P., interpuso recurso, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2015, exponiendo, resumidamente: La calificación debe ser revocada al ser «lesiva para los intereses de mis representados y no ajustada a derecho». En este sentido, y en cuanto al defecto primero reflejado en la nota de calificación, considera que «los promotores del expediente, lo hacen en relación a la totalidad de la finca, que estos adquieren, de D. F. C. B. por contrato privado de compraventa con fecha 1 de agosto de 1989, así se reconoce en el antecedente de hecho n.º 1 del...

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