RESOLUCIÓN de 31 de enero de 2008, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25 de enero de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-2190
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de enero de 2008, aprobó el Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, que figura a continuación de la presente Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y con la finalidad de favorecer el conocimiento del citado Acuerdo, esta Secretaria General ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 2008.-La Secretaria General para la Administración Pública, Mercedes Elvira del Palacio Tascón.

ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO PARA EL PERSONAL LABORAL EN EL EXTERIOR

En el apartado 3.5 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 1 de septiembre de 2006, por el que se aprueban medidas para la potenciación de la acción exterior del Estado, se establecía que «en el plazo máximo de un año se determinará a través del instrumento jurídico que corresponda, el conjunto de condiciones mínimas aplicables a todo el personal laboral contratado en el exterior, sea cual sea su nacionalidad y con independencia de la legislación que regule sus contratos». En cumplimiento del mencionado Acuerdo, se mantuvieron reuniones entre representantes de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Industria, Turismo y Comercio y Trabajo y Asuntos Sociales y de las Organizaciones Sindicales más representativas, CC.OO., UGT, CSI-CSIF y CIG, en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, firmándose con fecha tres de diciembre de 2007, el Acuerdo sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos. Conscientes de la relevancia del Acuerdo alcanzado, en la citada fecha se firma por la Ministra de Administraciones Públicas y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y las Organizaciones Sindicales mencionadas, CC.OO., UGT, CSI-CSIF y CIG la Declaración de conformidad al mismo.

En virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el Consejo de Ministros resuelve aprobar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre condiciones de trabajo para el personal laboral en el exterior al servicio de la Administración General del Estado, suscrito el tres de diciembre de 2007, cuyo texto figura como anexo.

ANEXO

En Madrid, a 3 de diciembre de 2007, las representaciones de la Administración General del Estado y de las Organizaciones Sindicales UGT, CC.OO., CSI-CSIF y C.I.G., suscriben el presente

Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos

  1. Ámbito de aplicación

  2. Las condiciones de trabajo que se establecen a continuación serán de aplicación al personal laboral que presta servicios en el exterior, con exclusión del personal de alta dirección en los términos de la legislación que a éste le sea aplicable, de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos.

  3. Las condiciones de trabajo que se establecen en los artículos o puntos siguientes serán de aplicación en su totalidad, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el país de destino. En ningún caso podrá suponer duplicidad o acumulación de derechos, cuando uno de los regulados en este acuerdo también se recoja en los contratos individuales, aunque con distinta denominación pero con contenido o finalidad similar.

  4. Modificación de condiciones de trabajo y movilidad

    2.1 Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

  5. Los Departamentos, cuando existan probadas razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejor prestación de los servicios públicos, podrán acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    1. Jornada de trabajo.

    2. Horario.

    3. Sistema de trabajo y rendimiento.

    4. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo siguiente.

    Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este apartado cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la prestación del servicio público a través de una más adecuada organización de sus recursos.

  6. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

    Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

    Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de una decisión unilateral de la Administración de efectos colectivos.

  7. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por la Administración al trabajador afectado y a sus representantes con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

  8. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión de la Administración y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

    Tras la finalización del período de consultas la Administración notificará a los trabajadores afectados y a sus representantes su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de treinta días a la fecha de su efectividad.

    2.2 Movilidad funcional.

  9. La movilidad funcional en un Centro de trabajo no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

  10. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, no pudiendo ser su duración en su totalidad superior a un mes en un año.

  11. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

    2.3 Reasignación de efectivos y violencia de género.

  12. Cuando sea necesaria la reasignación de efectivos, se realizará preferentemente en el país de destino y si ello es posible, en la misma localidad.

    En el caso de movilidad por reasignación de efectivos de carácter individual, se comunicará con carácter previo a la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior del presente acuerdo en el plazo de quince días desde la adopción de la resolución motivadora de la decisión, que será notificada al trabajador con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

    Cuando se trate de traslados colectivos irá precedido del período de consultas de quince días en la Comisión Técnica para el Personal Laboral del Exterior.

  13. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades del mismo país que la interesada expresamente solicite.

    Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

    En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

  14. Provisión de vacantes

    La selección del personal laboral del servicio exterior se hará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas de pruebas específicas, oposición libre, concurso-oposición y concurso, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, todo ello sin perjuicio de las limitaciones que, sobre dicha materia, se hallen establecidas en las normas de orden público del país en que presten sus servicios.

    Otras modalidades de provisión de vacantes, incluidas la promoción profesional y aquellos casos excepcionales y particulares de movilidad, podrán ser objeto de desarrollo por la Comisión Técnica de personal laboral en el exterior en la medida en que se precisen determinadas materias de este Acuerdo que condicionan las mismas.

  15. Organización del trabajo

    4.1 Competencia y criterios relativos a la organización del trabajo.

  16. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la...

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