RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibáñez, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

MarginalBOE-A-2001-11734
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibañez, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Estado y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Nules número 1, don Gabriel Gragera Ibáñez a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

  1. En expediente administrativo de apremio tramitado en el Servicio de Recaudación de la Administración de Castellón-Centro Sur, y seguido contra doña C. R. CH. fue decretado el embargo de las fincas registrales 35.568, 28.006, 34.657, 5.983, 34.659 y 9.964 propiedad del deudor, todas ellas del Registro de la Propiedad de Nules. Con fecha 6 de febrero de 1998, por el Jefe de Servicio de Recaudación de la Administración antes referida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, expidió mandamiento de embargo de las fincas referidas.

  2. Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad Nules, fue calificado con la siguiente nota: ««De conformidad con el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, le comunico que el despacho de la documentación arriba referenciada presenta los siguientes defectos: 1) Se deniega la anotación de embargo ordenada en el precedente mandamiento, sobre las fincas 5.983 y 9.964 de Nules, por figurar inscrita a favor de terceros, conforme a los artículos 20, 38 de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento.

    2) Se deniega así mismo sobre el resto de las fincas porque figurando previamente anotado el concurso de acreedores mediante anotaciones de fecha 9 de junio de 1995, no procede la práctica de anotaciones de embargo posteriores:

    1. Dada la acumulación de todas las ejecuciones en dicho procedimiento de carácter colectivo y universal, acumulación establecida en los artículos 1.173, 1.186 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Porque dada la prioridad temporal y registral de la anotación del concurso, tiene preferencia respecto del embargo ahora ordenado, conforme se desprende de los artículos 129 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, no estando ante un crédito con derecho se separación absoluta, sino regido por la prioridad temporal derivada de dichos artículos.

    3. Por carecer, la anotación en este caso, de la utilidad residual que la misma puede tener en el procedimiento de suspensión de pagos, ya que la nulidad o rescisión del convenio no abre a los acreedores la vía de las ejecuciones separadas, sino sólo la continuación del procedimiento concursal (1.919 del Código Civil, 1.312-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Plazo para subsanar: Los defectos...

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