RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2001, del Instituto Geológico y Minero de España (IGME), por la que se establecen los precios públicos que han de regir en las prestaciones de servicios, entrega de bienes y realización de actividades propias del organismo.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Junio de 2001
MarginalBOE-A-2001-11805
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyResolución
BOE núm. 146 Martes 19 junio 2001 21823
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo
y las características del terreno.
3. Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la
oportunidad de la misma, localización de la semilla o plántula en el terreno,
densidad de siembra, idoneidad de la variedad de acuerdo con las con-
diciones ambientales de la zona.
4. La semilla deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes
para el buen desarrollo del cultivo.
5. Realización adecuada del entutorado, de acuerdo con los sistemas
habituales de la zona.
6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
7. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Se prestará
especial atención a los tratamientos con funguicidas en los estados feno-
lógicos de formación e hinchado de vainas.
Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de los
productos empleados, a nombre del asegurado.
Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cual-
quier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con
las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada
en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el Asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en
cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en pro-
porción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Vigesima primera. Reposición o sustitución del cultivo.—Cuando, por
daños prematuros cubiertos en la póliza, fuera posible la reposición o
sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo
y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o
sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo
entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados
por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la
reposición los gastos ocasionados por la misma.
En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspon-
diente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital
asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de
tasación final.
En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente decla-
ración de seguro se mantendrá en vigor, mientras que en la sustitución,
el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva
declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo
si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera
cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como
una sustitución del mismo.
Vigesima segunda. Normas de peritación.—Como ampliación a la con-
dición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece
que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General
de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Bo-
letín Oficial del Estado» del 31), y, en su caso, por la Norma específica
que pudiera establecerse a estos efectos por los organismos competentes.
Ámbito territorial P”. comb.
ANEXO II
Tarifa de primas comerciales del seguro: Fabes en Asturias
TASAS EN PORCENTAJE APLICABLES S/ CAPITAL ASEGURADO
Plan 2001
Ámbito territorial P”. comb.
33 Asturias
1. Vegadeo:
Todos los términos ........................................... 8,35
2. Luarca:
Todos los términos ........................................... 8,35
3. Cangas del Narcea:
Todos los términos ........................................... 8,35
4. Grado:
Todos los términos ........................................... 8,35
5. Belmonte de Miranda:
Todos los términos ........................................... 8,35
6. Gijón:
Todos los términos ........................................... 8,35
7. Oviedo:
Todos los términos ........................................... 8,35
8. Mieres:
Todos los términos ........................................... 8,35
9. Llanes:
Todos los términos ........................................... 8,35
10. Cangas de Onís:
Todos los términos ........................................... 8,35
11804 RESOLUCIÓN de 13 de junio de 2001, de la Dirección Gene-
ral de Tesoro y Política Financiera, por la que se hace
público el otorgamiento de la condición de titular de cuenta
a nombre propio en la Central de Anotaciones del Mercado
de Deuda Pública, a «ABN Amro Bank N.V. London Branch».
«ABN Amro Bank N.V. London Branch», ha solicitado la condición de
titular de cuenta a nombre propio del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones.
La entidad solicitante se encuentra incluida en la letra c) de la relación
de entidades que pueden acceder a la condición de titular solicitada, según
dispone el número 2 del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1987,
modificada parcialmente por la de 31 de octubre de 1991.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la delegación conferida
en el número 3 del artículo2yenlaletra a) bis de la disposición adicional
segunda de la Orden de 19 de mayo de 1987, modificada parcialmente
por las de 31 de octubre de 1991 y de 9 de mayo de 1995,yalavista
del informe favorable del Banco de España, he resuelto otorgar a «ABN
Amro Bank N.V. London Branch», la condición de titular de cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones del Mercado de Deuda Pública.
Madrid, 13 de junio de 2001.—La Directora general, Gloria Hernández
García.
MINISTERIO
DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
11805 RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2001, del Instituto Geológico
y Minero de España (IGME), por la que se establecen los
precios públicos que han de regir en las prestaciones de
servicios, entrega de bienes y realización de actividades
propias del organismo.
La Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General
de la Investigación Científica y Técnica, en su artículo 13, clasifica a varios
organismos, y, entre ellos, el Instituto Geológico y Minero de España, como
organismo público de investigación.
El artículo 61 de la Ley 50/1998, de 20 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, dispone que los organismos públicos

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