RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús María Alcalde Barrio, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Asturias, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo número 5, don José María Cadenaba Coya, a inscribir una subrogación de hipoteca en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2001-16319
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
BOE núm. 200 Martes 21 agosto 2001 31425
para el reembolso de los plazos o del crédito y del pago de los intereses
y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea
posible; 8. La relación de elementos que componen el coste total del
crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones
contractuales, especificando cuales se integran en el cálculo de la tasa
anual equivalente.
Se trata, en definitiva, de lograr que en los contratos quede determinado
el importe del capital prestado, la relación de elementos que han de aña-
dirse a ese capital para integrar el total coste del crédito, y las cuotas
o pagos periódicos que el comprador financiado ha de hacer para amortizar
capital, intereses y demás gastos. La sanción ante su falta de expresión
o la inexactitud de la misma la brinda el propio legislador en el artículo
8 de la Ley y así: La omisión de las exigidas bajo los números4y5
del artículo anterior no imputables a la voluntad del prestatario, reducen
la obligación de éste a pagar tan solo el capital del préstamo en las fechas
convenidas; la inexactitud u omisión de los plazos, la no exigibilidad del
pago hasta la finalización del contrato; y la omisión de la relación de
elementos que integran el coste del número 8, la no exigibilidad de los
omitidos.
2. Con este planteamiento es evidente que las comisiones exigidas
por el concedente del crédito son un elemento a añadir para integrar
el total coste de la operación para el prestatario y como tal habrán de
constar en el contrato según dispone el ya citado artículo 7.8 de la Ley.
Pero de ello no necesariamente se ha de llegar a la misma conclusión
que el Registrador cuando entiende que aún en el caso de que ese gasto
suplementario se satisfaga al contado ha de sumarse para obtener la can-
tidad que como importe total del préstamo ha de reflejarse en el contrato
aunque, a continuación, haya de deducirse a la hora de consignar cual
sea la suma por la que el prestatario se reconoce deudor, por cuanto:
ni la Ley ni la Ordenanza para el Registro aprobada por Orden de 19
de julio de 1999, exigen que así se haga; la propia terminología de los
modelos aprobados por esta Dirección General en cumplimiento de lo dis-
puesto en el artículo 11 de dicha Ordenanza donde figuran «importe total
del préstamo» (que no coste total del préstamo) y acto seguido el reco-
nocimiento de deuda por una determinada cantidad conducen más bien
a la solución contraria; en las instrucciones de los citados modelos no
hay indicación a los interesados que les permita llegar a tan sutil con-
clusión; incluso en modelos aprobados el espacio para consignar otros
gastos como comisiones aparece inmediatamente a continuación del des-
tinado al importe total del préstamo, lo que difícilmente llevará a entender
que ha de tenerse como sumando para integrar la cantidad inmediatamente
anterior; y, por último, cuando el artículo 15 de la Ordenanza sujeta a
calificación registral el cumplimiento de los requisitos que para los con-
tratos inscribibles se establecen en la Ley de Venta a Plazos de Bienes
la propia Ordenanza, no pueden entenderse comprendidas en ella exi-
gencias tan dudosas que no resulten ser claramente requisitos del contrato
necesariamente impuestos por aquellos cuerpos normativos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la
decisión del Registrador.
Madrid, 16 de julio de 2001.—La Directora general de los Registros
y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador mercantil de Navarra.
16319 RESOLUCIÓN de 17 de julio de 2001, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo
interpuesto por don Jesús María Alcalde Barrio, en nombre
y representación de la Caja de Ahorros de Asturias, frente
a la negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo
número 5, don José María Cadenaba Coya, a inscribir una
subrogación de hipoteca en virtud de apelación del
recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús María Alcalde
Barrio, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Asturias,
frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo número 5,
don José María Cadenaba Coya, a inscribir una subrogación de hipoteca
en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
Por escritura otorgada el 6 de marzo de 1997 ante el Notario de Oviedo
don Francisco Sapena Davo, como sustituto y para el protocolo de su
compañero de residencia don José Antonio Caicoya Cores, los cónyuges
don P.P.S. y doña O.F.C. subrogaron a la Caja de Ahorros de Asturias,
en la extensión y alcance que resulta del artículo 1.211 y concordantes
del Código Civil, en un crédito garantizado con hipoteca del que aquéllos
eran deudores frente «Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, Sociedad
Anónima», previo traslado a «Banco Herrero, Sociedad Anónima» de la
oferta vinculante aceptada por los interesados sin que transcurridos siete
días la entidad prestamista hubiera aportado certificación de la deuda
pendiente y habiéndose negado a aceptar el pago de la cantidad presu-
puestada como adeudada, que la Caja de Ahorros de Asturias depositó
en poder del Notario autorizante a disposición de la entidad acreedora.
Dicho crédito era uno de los cuarenta y dos en cuenta corriente que
«Herrero, Sociedad de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima» había con-
cedido inicialmente a «Huerta del Cortijo, Sociedad Anónima», «Riva del
Cortijo, Sociedad Anónima» y «Promociones y Desarrollos Urbanos, Socie-
dad Anónima», el que es objeto de subrogación hasta el límite de diecisiete
millones doscientas cincuenta mil pesetas, con destino a la construcción
de diversas fincas, y cuyo régimen de disponibilidad quedó determinado
en la correspondiente escritura, otorgada el 17 de julio de 1995, en función
del grado de ejecución de las obras a financiar, si bien cumplidos treinta
y seis meses desde la fecha del otorgamiento quedarían los límites de
disponibilidad reducidos a las cantidades hasta entonces realmente dis-
puestas. Se fijó el plazo de vigencia del crédito en veinticinco años, con
un plazo de carencia de tres años durante el cual no se devolvería capital,
plazo que finalizaría automáticamente cuando se produjera la compraventa
de la finca hipotecada con subrogación de los compradores en el crédito,
momento a partir del cual se iría reduciendo mensualmente el límite de
disponibilidad en porcentajes crecientes sin perjuicio de facultar al acre-
ditado para hacer entregas en cualquier momento que reduciría el saldo
deudor, quedando en tal caso reducido el límite de disponibilidad en igual
cuantía a la del ingreso. Quedó garantizado con hipoteca el saldo resultante
de la cuenta hasta el límite de veintiún millones seiscientas cuarenta y
ocho mil setecientas cincuenta pesetas más otros tres millones doscientas
cincuenta mil pesetas para costas y gastos. Por último, para el caso de
transmisión de cualquiera de las fincas hipotecadas, la prestamista con-
sintió la asunción por parte del adquirente o adquirentes del saldo deudor
total que arrojase la correspondiente cuenta de crédito y que sería siempre
igual a la cantidad dispuesta y no amortizada más los intereses y, en
su caso, comisiones que se devengaren y demás adeudos que se hicieren
por cualquier concepto en la misma, considerándose operada la subro-
gación no novatoria del respectivo crédito con dicho adquirente o adqui-
rentes, siempre que resultasen cumplidas ciertas condiciones cuya falta
supondría la subsistencia de la responsabilidad del primitivo deudor sin
producirse subrogación alguna salvo consentimiento por escrito del acree-
dor.
Finalmente, por escritura otorgada el 30 de julio de 1996, los pres-
tatarios iniciales vendieron a los cónyuges O.P.S. y O.F.C. la finca hipo-
tecada por precio de veinte millones ciento cincuenta mil pesetas, del
que quince millones quinientas mil pesetas, como saldo en aquel momento
del crédito hipotecario garantizado por la misma las retuvo la parte com-
pradora para pago de dicho crédito que asumió, subrogándose en la hipo-
teca y en la condición jurídica de acreditada liberando a la parte vendedora
de toda responsabilidad derivada de dicho crédito.
II
Presentada copia de la escritura de subrogación en el Registro de la
Propiedad número 5 de los de Oviedo, fue calificada con la siguiente nota:
«Se deniega la inscripción porque la operación de subrogación de la pre-
sente escritura no se ajusta a los términos estrictos de la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, ya que en el presente caso existe un contrato de cuenta
corriente pactado entre el deudor y la entidad acreedora y la referida
Ley únicamente prevé su aplicación a los préstamos. El defecto se estima
insubsanable por lo que no se toma anotación preventiva de suspensión.
Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo en el
plazo de cuatro meses desde su fecha (artículo 66 de la Ley Hipotecaria
y artículo 112 de su Reglamento). Oviedo, 20 de febrero de 1998. El Regis-
trador». Sigue la firma.
III
Don Jesús María Alcalde Barrio, apoderado de la Caja de Ahorros
de Asturias, interpuso en nombre de la misma recurso gubernativo frente
a la anterior calificación alegando: Que la norma contenida en el artícu-
lo 1.211 del Código Civil, aletargada hasta la promulgación de la Ley 2/1994,
que se autoproclama desarrolladora del mismo, no ve recortado su ámbito

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