RESOLUCIÓN de 1 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1998-25163
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don

José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros

Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una

escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 30 de diciembre de 1993, mediante escritura pública autorizada

por don José Antonio Caicoya Cores, Notario de Oviedo; don Celso García

Vidal vendió a doña María Jesús Álvarez Sevilla, un piso sito en dicha

ciudad, calle Melquíades Álvarez, número 28. En la escritura se hace constar

que el vendedor, está separado legalmente y tiene nacionalidad peruana,

habiendo ostentado la nacionalidad estadounidense .

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de

Oviedo número 4, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente

documento bajo el asiento de presentación número 1.584 del tomo 10

del diario, el día 8 de febrero pasado, y comunicados al presentante los

defectos observados, retirado por este el día 24 del mismo mes y devuelto

a este Registro el día 2 de los corrientes, se suspende la inscripción, por

cuanto no se acredita, alternativamente, algunas de las siguientes

circunstancias: 1. o ) Que don Celso García Vidal estaba, en el momento en que

adquirió la finca que ahora enajena, en efecto, legalmente separado.

  1. o ) Cuál era el régimen económico que regía el matrimonio de dicho

    señor en el momento de su adquisición, y que conforme a las normas

    de dicho régimen: -o bien a su esposa no le correspondía derecho alguno

    sobre la finca entonces adquirida y ahora enajenada, o bien que, a pesar

    de los derechos de su esposa, don Celso García Vidal podía, válidamente,

    enajenar sin consentimiento de aquélla la finca de que se trata-. Todo

    ello teniendo en cuenta que conforme al derecho peruano, de la

    nacionalidad de don Celso en el momento de su adquisición, el régimen

    económico matrimonial que se presume, es el de una comunidad de

    adquisiciones y que, en él, la enajenación de los bienes comunes requiere la

    intervención de ambos consortes. Artículo 9.2 C.C.; artículo 18 L.H.;

    artículos 295 y 315 del Código Civil peruano; artículo 36 R.H.; artículo 94

    R.H.; artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. El defecto es

    subsanable. No se tomó anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra

    la anterior nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante

    el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma

    de Asturias, en el plazo de cuatro meses desde su fecha, y en ulterior

    instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    Oviedo, 18 de marzo de 1994.-El Registrador, Manuel Ballesteros Alonso".

    III

    El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo

    contra la anterior calificación, y alegó: I. Que el punto primero de la

    nota de calificación, parece centrar la cuestión básicamente en la extensión

    y alcance del principio de legitimación, y el calificador parece rechazar

    su importancia registral, atacando, al poner en duda, la legitimidad que

    del Registro asiste al disponente, ya que según la certificación registral,

    de la inscripción 3. a relativa a la finca transmitida resulta: a) la titularidad

    del dominio pleno a favor de don Celso García Vidal; b) que don Celso

    estaba separado legalmente en el momento de su adquisición; y c) que

    la citada titularidad dominical y la capacidad civil del titular en cuanto

    a la libre disposición de sus bienes no se encuentran limitadas en modo

    alguno. Que la claridad del Registro hace incompatible la nota calificadora.

    Que la falta de extensión del principio de legitimación al estado civil no

    puede interpretarse en ese sentido de tener que examinarse el estado

    civil en cada transmisión, sino en el sentido de que el titular registral

    no puede esgrimir la inscripción en el Registro de la Propiedad como

    prueba irrefutable de la veracidad del estado civil en él reflejada. Ahora

    bien, el Registrador que consigna en los libros que la finca...

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