RESOLUCIÓN de 1 de octubre de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
Marginal | BOE-A-1998-25163 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Resolución |
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Oviedo, don
José Antonio Caicoya Cores, contra la negativa de don Manuel Ballesteros
Alonso, Registrador de la Propiedad de Oviedo número 4, a inscribir una
escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 30 de diciembre de 1993, mediante escritura pública autorizada
por don José Antonio Caicoya Cores, Notario de Oviedo; don Celso García
Vidal vendió a doña María Jesús Álvarez Sevilla, un piso sito en dicha
ciudad, calle Melquíades Álvarez, número 28. En la escritura se hace constar
que el vendedor, está separado legalmente y tiene nacionalidad peruana,
habiendo ostentado la nacionalidad estadounidense .
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Oviedo número 4, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente
documento bajo el asiento de presentación número 1.584 del tomo 10
del diario, el día 8 de febrero pasado, y comunicados al presentante los
defectos observados, retirado por este el día 24 del mismo mes y devuelto
a este Registro el día 2 de los corrientes, se suspende la inscripción, por
cuanto no se acredita, alternativamente, algunas de las siguientes
circunstancias: 1. o ) Que don Celso García Vidal estaba, en el momento en que
adquirió la finca que ahora enajena, en efecto, legalmente separado.
-
o ) Cuál era el régimen económico que regía el matrimonio de dicho
señor en el momento de su adquisición, y que conforme a las normas
de dicho régimen: -o bien a su esposa no le correspondía derecho alguno
sobre la finca entonces adquirida y ahora enajenada, o bien que, a pesar
de los derechos de su esposa, don Celso García Vidal podía, válidamente,
enajenar sin consentimiento de aquélla la finca de que se trata-. Todo
ello teniendo en cuenta que conforme al derecho peruano, de la
nacionalidad de don Celso en el momento de su adquisición, el régimen
económico matrimonial que se presume, es el de una comunidad de
adquisiciones y que, en él, la enajenación de los bienes comunes requiere la
intervención de ambos consortes. Artículo 9.2 C.C.; artículo 18 L.H.;
artículos 295 y 315 del Código Civil peruano; artículo 36 R.H.; artículo 94
R.H.; artículo 266 del Reglamento del Registro Civil. El defecto es
subsanable. No se tomó anotación preventiva por no haberse solicitado. Contra
la anterior nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
de Asturias, en el plazo de cuatro meses desde su fecha, y en ulterior
instancia, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Oviedo, 18 de marzo de 1994.-El Registrador, Manuel Ballesteros Alonso".
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo
contra la anterior calificación, y alegó: I. Que el punto primero de la
nota de calificación, parece centrar la cuestión básicamente en la extensión
y alcance del principio de legitimación, y el calificador parece rechazar
su importancia registral, atacando, al poner en duda, la legitimidad que
del Registro asiste al disponente, ya que según la certificación registral,
de la inscripción 3. a relativa a la finca transmitida resulta: a) la titularidad
del dominio pleno a favor de don Celso García Vidal; b) que don Celso
estaba separado legalmente en el momento de su adquisición; y c) que
la citada titularidad dominical y la capacidad civil del titular en cuanto
a la libre disposición de sus bienes no se encuentran limitadas en modo
alguno. Que la claridad del Registro hace incompatible la nota calificadora.
Que la falta de extensión del principio de legitimación al estado civil no
puede interpretarse en ese sentido de tener que examinarse el estado
civil en cada transmisión, sino en el sentido de que el titular registral
no puede esgrimir la inscripción en el Registro de la Propiedad como
prueba irrefutable de la veracidad del estado civil en él reflejada. Ahora
bien, el Registrador que consigna en los libros que la finca...
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