RESOLUCIÓN de 10 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

MarginalBOE-A-1998-16760
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don

José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid

número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de

constitución de sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Con fecha 19 de junio de 1995, y ante el Notario de Madrid don José

Amérigo Cruz, se otorgó escritura de constitución de la sociedad de

responsabilidad limitada denominada "Delirios Bar, Sociedad Anónima". En

los Estatutos sociales aparece la siguiente norma:

"Artículo 11. La Junta general, sin necesidad de modificación

estatutaria y cumpliendo los requisitos legales, podrá optar entre los siguientes

modos de organizar la administración:

  1. Administrador único. b)

    Consejo de Administración. c) Varios Administradores que actúen

    conjuntamente. d) Varios Administradores que actúen solidariamente."

    II

    Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue

    calificada con la siguiente nota: "No se determina en Estatutos el número

    máximo de Administradores mancomunados y solidarios (artículo 124.3

    del Reglamento del Registro Mercantil). Madrid, 5 de julio de 1995.-Fdo.

    Juan Pablo Ruano Borrella".

    III

    El Notario autorizante de la escritura, don José Amérigo Cruz, interpuso

    recurso de reforma contra la anterior calificación, alegando la

    inaplicabilidad al supuesto debatido del artículo 124 del Reglamento del Registro

    Mercantil, porque la remisión efectuada por el artículo 174.8 del mismo

    Reglamento está derogada por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, norma

    posterior y de rango superior. Argumentaba igualmente que, de hecho, el

    Registrador no aplica dicho artículo, que obligaría a fijar la duración del

    cargo o a escoger estatutariamente una de las formas de administración

    en él previstas e impediría, por ejemplo, la designación de más de dos

    Administradores conjuntos. De todo el precepto, sólo aplica la exigencia

    de determinar un número mínimo y máximo de Administradores, y frente

    a ello, recordaba:

  2. Que la remisión del artículo 174.8 es desarrollo

    reglamentario del artículo 11 de la antigua Ley de Sociedades Limitadas,

    que imponía la aplicación a los Administradores de dichas sociedades

    de la Ley de Sociedades Anónimas. Hoy, la exposición de motivos de la

    nueva Ley recuerda que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni ninguna

    otra tiene el carácter de derecho supletorio. b) Que la exigencia de la

    determinación de un máximo y un mínimo en el número de

    Administradores es una exigencia de la Ley de Sociedades Anónimas que falta

    en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y c) Que preside la

    interpretación de la nueva Ley "la flexibilidad de su régimen jurídico",

    y terminaba solicitando la aplicación del artículo 15 del Reglamento del

    Registro Mercantil por si otros Registradores del sector no compartían

    la opinión del autor de la nota recurrida.

    IV

    El Registrador, después de hacer constar que el recurso había sido

    puesto en conocimiento de los cotitulares del sector, en virtud de lo

    dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, y que también por ellos había

    sido rechazada la inscripción, decidió mantener su calificación con base

    en los siguientes argumentos: Que aunque es evidente que el supuesto

    no está claramente resuelto en la normativa aplicable, no debe entenderse

    derogada la exigencia del artículo 124.3 del Reglamento del Registro

    Mercantil; que sí lo está la estructura rígida del órgano de administración,

    remitida por el artículo 174.8 del mismo texto legal porque está

    rotundamente recogido el nuevo criterio en el artículo 57.2 de la Ley de

    Sociedades Limitadas, pero que no se puede olvidar que aún seguía ahí el

artículo 177

del repetido Reglamento: "En lo no previsto en los artículos.

anteriores, serán de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, en

cuanto lo permita su específica naturaleza, los preceptos de este

...

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