RESOLUCIÓN de 10 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Marginal | BOE-A-1998-16760 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Justicia |
Rango de Ley | Resolución |
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don
José Amérigo Cruz, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid
número XV, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de
constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Con fecha 19 de junio de 1995, y ante el Notario de Madrid don José
Amérigo Cruz, se otorgó escritura de constitución de la sociedad de
responsabilidad limitada denominada "Delirios Bar, Sociedad Anónima". En
los Estatutos sociales aparece la siguiente norma:
"Artículo 11. La Junta general, sin necesidad de modificación
estatutaria y cumpliendo los requisitos legales, podrá optar entre los siguientes
modos de organizar la administración:
-
Administrador único. b)
Consejo de Administración. c) Varios Administradores que actúen
conjuntamente. d) Varios Administradores que actúen solidariamente."
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue
calificada con la siguiente nota: "No se determina en Estatutos el número
máximo de Administradores mancomunados y solidarios (artículo 124.3
del Reglamento del Registro Mercantil). Madrid, 5 de julio de 1995.-Fdo.
Juan Pablo Ruano Borrella".
III
El Notario autorizante de la escritura, don José Amérigo Cruz, interpuso
recurso de reforma contra la anterior calificación, alegando la
inaplicabilidad al supuesto debatido del artículo 124 del Reglamento del Registro
Mercantil, porque la remisión efectuada por el artículo 174.8 del mismo
Reglamento está derogada por la Ley 2/1995, de 23 de marzo, norma
posterior y de rango superior. Argumentaba igualmente que, de hecho, el
Registrador no aplica dicho artículo, que obligaría a fijar la duración del
cargo o a escoger estatutariamente una de las formas de administración
en él previstas e impediría, por ejemplo, la designación de más de dos
Administradores conjuntos. De todo el precepto, sólo aplica la exigencia
de determinar un número mínimo y máximo de Administradores, y frente
a ello, recordaba:
-
Que la remisión del artículo 174.8 es desarrollo
reglamentario del artículo 11 de la antigua Ley de Sociedades Limitadas,
que imponía la aplicación a los Administradores de dichas sociedades
de la Ley de Sociedades Anónimas. Hoy, la exposición de motivos de la
nueva Ley recuerda que ni la Ley de Sociedades Anónimas ni ninguna
otra tiene el carácter de derecho supletorio. b) Que la exigencia de la
determinación de un máximo y un mínimo en el número de
Administradores es una exigencia de la Ley de Sociedades Anónimas que falta
en la de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y c) Que preside la
interpretación de la nueva Ley "la flexibilidad de su régimen jurídico",
y terminaba solicitando la aplicación del artículo 15 del Reglamento del
Registro Mercantil por si otros Registradores del sector no compartían
la opinión del autor de la nota recurrida.
IV
El Registrador, después de hacer constar que el recurso había sido
puesto en conocimiento de los cotitulares del sector, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 15 del Reglamento, y que también por ellos había
sido rechazada la inscripción, decidió mantener su calificación con base
en los siguientes argumentos: Que aunque es evidente que el supuesto
no está claramente resuelto en la normativa aplicable, no debe entenderse
derogada la exigencia del artículo 124.3 del Reglamento del Registro
Mercantil; que sí lo está la estructura rígida del órgano de administración,
remitida por el artículo 174.8 del mismo texto legal porque está
rotundamente recogido el nuevo criterio en el artículo 57.2 de la Ley de
Sociedades Limitadas, pero que no se puede olvidar que aún seguía ahí el
del repetido Reglamento: "En lo no previsto en los artículos.
anteriores, serán de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, en
cuanto lo permita su específica naturaleza, los preceptos de este
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