RESOLUCIÓN de 29 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2000-6150
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 29 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado don José Manuel Guillén Albacete, en nombre y representación del 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Murcia, don Eugenio Aguilar Amador, a practicar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de Juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Murcia bajo el número 0445/96, a instancia del 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', contra doña Josefa Sánchez López y 'System Murcia, Sociedad Limitada', se trabó embargo sobre la finca registral número 1017-N, propiedad de la última, expidiéndose el oportuno mandamiento para la anotación de aquél en el Registro de la Propiedad número 2 de Murcia. Según el informe del Registrador, aunque no consta en el expediente, en dicho mandamiento se extendió una diligencia haciendo constar que según nota del Registro la demandada era de estado civil soltera.

II

Presentado el mandamiento en el citado Registro, fue calificado según nota al pie del mismo que dice: 'Suspendida la anotación preventiva de embargo que se interesa en el precedente mandamiento, ya que del mismo y su diligencia de adición de fechas 1 de octubre de 1996, no resulta acreditado que la titular registral demandada, doña Josefa Sánchez López, conserve el estado civil de soltera en que adquirió la finca; que si fuese casada se manifieste expresamente que la vivienda embargada no sea su domicilio conyugal y caso de que lo fuera se acredite haber notificado a su esposo, indicando el nombre y apellidos del mismo, todo ello conforme al artÃculo 144, regla 5 del Reglamento Hipotecario. Practicada anotación de suspensión por plazo legal de sesenta dÃas en el Libro 87 de la sección 2.a, folio 113 vto. finca 1017-N, letra B. Puede interponerse recurso gubernativo contra esta nota de calificación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el plazo de cuatro meses de su fecha, conforme a los artÃculos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.--Murcia, 4 de noviembre de 1996.--El Registrador.' Sigue la firma.

III

Por el Abogado don José Manuel Guillén Albacete, en representación de 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', se interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación, alegando al respecto lo siguiente: Que en el tÃtulo que sirvió de base a la ejecución lo firmó la demandada en estado de soltera y asà se hizo constar en la demanda;

que el carácter de domicilio conyugal de la finca embargada es una cuestión de hecho por lo que de corresponder al Registrador algún tipo de control sobre tal extremo, el mismo no puede descansar en la parte que insta el embargo o la anotación del mismo; que no procede hacer constar en el mandamiento que el embargo se ha notificado al esposo puesto que ni de la demanda, ni del documento presentado para la anotación ni del propio Registro resulta que la demandada esté casada; que al Registrador le corresponde aquel control siempre que en el Registro conste el carácter de vivienda habitual de la familia de la finca, o del propio mandamiento o del Registro resulte que el embargado está casado, pero no en otro caso pues la manifestación sobre tal extremo en ningún caso corresponde al órgano judicial o al acreedor (artÃculos 1.320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento Hipotecario); que resultando del Registro que la demandada adquirió en estado de soltera, en principio, salvo que del Registro resultara lo contrario, habrá de presumirse que conserva ese estado, con expresa mención de las Resoluciones de 28 de marzo de 1969 y 13 de julio de 1971; que exigir al que ha obtenido providencia de embargo a su favor que averigüe o acredite el estado civil actual de la persona contra la que se ha dictado aquélla, además de ir contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es evidente que implica una actividad investigadora imposible de cumplir, más cuando, como en este caso, el deudor se encuentra en rebeldÃa.

IV

El Registrador informó en defensa de su nota: Que el artÃculo 1.320 del Código Civil, reformado por Ley 11/1981, de 13 de mayo, estableció la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, autorización judicial, para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual, aunque pertenecieran a uno solo de los...

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