RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan RomeroGirón Deleito, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 33, don Ramón Sánchez de Frutos, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.

MarginalBOE-A-2001-13580
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

Resolución de 7 de junio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 33, don Ramón Sánchez de Frutos, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 33, don Ramón Sánchez de Frutos, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

  1. El 16 de junio de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, los esposos don R.E.R. y doña L.C.L. y el 'Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima', formalizan la novación modificativa del tipo de interés establecido en la escritura de préstamo de fecha 21 de diciembre de 1990, autorizada por el Notario de Madrid, don José María de Prado González, en sentido de dejar dicho tipo de interés en El6,75 por 100, a partir del l de junio de 1997,revisable en la forma que se expresa en la escritura de préstamo, en la que, en garantía de la deuda contraída por los citados cónyuges se constituye hipoteca sobre una finca que les pertenece, excepto en un diez por ciento, cuyo dueño resulta ser hipotecantepor deuda ajena.

  2. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid, número 33, fue calificada con la siguiente nota: 'No practicada la inscripción solicitada por observarse el defecto de prescindir del consentimiento de don R.E.C., dueño del diez por ciento de la finca gravada con la hipoteca; quien, como tal partícipe e hipotecante en forma unitaria al amparo del artículo 217 del Reglamento Hipotecario, concurrió a la constitución de la hipoteca que se modifica mediante la escritura calificada, con vulneración de los artículos 1.857.2.° del Código Civil y 138, 139, 144 y 20.1 de la Ley Hipotecaria. El defecto es insubsanable, pues existe absoluta falta de consentimiento (artículo 1.261-1.° del Código Civil) de don R.E.C.; supuesto distinto de consentimiento insuficiente, que admite la rectificación. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de cuatro meses a contar de hoy por el procedimiento regulado en el artículo 112 y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de acudir los interesados a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender acerca de la validez o nulidad de los títulos. Madrid, a 15 de diciembre de l997.El Registrador de la Propiedad. Fdo.:Ramón Sánchez de Frutos,

  3. El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que procede rechazar la calificación de insubsanable, pues no bastaría ahora que el hipotecante deudor prestara el consentimiento, sino que sería necesaria la reiteración del contrato, con nueva comparecencia de acreedor y deudor. 2.° Que no se comprende tal calificación de insubsanable, ni por razón de economía jurídica ni, sobre todo, por razones sustantivas. Que el artículo 1.261 del Código Civil dice que el consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato, de tal modo que sin el consentimiento el contrato es inexis tente. Pero esta conclusión no puede predicarse del supuesto planteado, en el cual el contrato que se formaliza es una novación de un préstamo y concurren las dos partes, acreedor y deudor, prestando su consentimiento. La falta de concurrencia del hipotecante no deudor, aunque se estime necesaria, no puede producirla inexistencia del contrato de novación, pues su consentimiento está en el mismo plano que los de acreedor y deudor, dado que sólo es titular del derecho accesorio de garantía. Lo contrario sería tanto como desconocer el carácter puramente accesorio de la garantía. 3.° Que con independencia de lo anterior, lo verdaderamente importante del caso planteado es si dicho consentimiento...

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