RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la sentencia de 21 de marzo de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, correspondiente al recurso número 2196/2000, relativa a la impugnación de determinados artículos del X Convenio Colectivo de la ONCE.

MarginalBOE-A-2001-11227
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 30 de mayo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la sentencia de 21 de marzo de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, correspondiente al recurso número 2198/2000, relativa a la impugnación de determinados artículos del X Convenio Colectivo de la ONCE.

Visto el fallo de la sentencia correspondiente al recurso numero 2196/2000, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en fecha 21 de marzo de 2001, contra sentencia de 7 de febrero de 2000, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 184/1999, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Antecedentes de hecho

En el «Boletín Oficial del Estado» número 168, de 15 de julio de 1999, se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la que se ordenaba la inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado" del X Convenio Colectivo de la ONCE, del cual fueron impugnados los artículos 17.2, 37.1, 39.3, 42.1 48.2, 50, 61, 63.b).19, 63.c).8 y anexo 9, apartados B y III, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; impugnación que fue desestimada y recurrida ante la Sala de lo Social, esta vez del Tribunal Supremo, casando la sentencia en lo relativo a los artículos 50 y 61 del susodicho X Convenio Colectivo de la ONCE, manteniéndose la sentencia de instancia en todo lo demás.

Fundamentos de derecho

De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial" en el que aquél se hubiera insertado y en el artículo 2.e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada sentencia de 21 de marzo de 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, correspondiente al recurso número 2196/2000, relativa a la impugnación de determinados artículos del X Convenio Colectivo de la ONCE en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de este centro directivo, con notificación a las partes firmantes del Convenio.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 30 de mayo de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excelentísimos señores: Don Aurelio Desdentado Bonete, don Víctor Fuentes López, don Mariano Sampedro Corral, don José María Botana López, don Bartolomé Ríos Salmerón.

En la villa de Madrid a 21 de marzo de 2001.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la Federación Estatal de Administración Pública de CC.00., contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 184/1999, promovidos por la citada parte, frente a ONCE, sección sindical UGT en la ONCE y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio.

Es Magistrado ponente el excelentísimo señor don Bartolomé Ríos Salmerón.

Antecedentes de hecho

Primero.

Por la representación de Federación Estatal de Administración Pública de CC.00. se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: ««La nulidad de pleno derecho, por conculcar la legalidad vigente de los artículos 17.2 37.1, 39.3, 42.1 48.2, 50, 61, 63.b).19, 63.c).8 y anexo 9, apartados B y IB, del X Convenio Colectivo de la ONCE, cuya inscripción y publicación fue acordada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de junio de 1999 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 168, de 15 de julio de 1999, así como todos los actos derivados de su aplicación, obligando a las partes, a estar y pasar por dicha declaración".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio,

en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 7 de febrero de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Desestimamos la demanda de Federación Estatal de Administración Pública de CC.00. contra ONCE, sección sindical UGT en la ONCE y Ministerio Fiscal".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. La empresa ONCE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del X Convenio Colectivo, suscrito entre la misma y la sección sindical de UGT, el 26 de marzo de 1999, que fue aprobado por la Dirección General de Trabajo con fecha 25 de junio del mismo año y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de julio siguiente.

  2. La empresa tiene una plantilla media de 21.738 Agentes vendedores, que operan en todo el territorio del Estado español.

  3. Durante el año 19981as ventas de estos Agentes alcanzaron la cifra de 97.759.000.000 de pesetas, arrojando un saldo medio por vendedor de 4.570.000 pesetas.

  4. De acuerdo con la declaración del IRPF, los ingresos percibidos por los agentes vendedores se distribuyen de la siguiente manera: E1 30,28 por 100, percibieron unos ingresos superiores a 4.828.000 pesetas. El 20,82 por 100, entre dicha suma y 3.879.000. El 33,89 por 100, entre la suma anterior y 2.909.000 pesetas. El resto, es decir, el 14,92 por 100, percibieron menos de 2.909.000 pesetas.

  5. Los Agentes venden el cupón prociegos de la ONCE en las condiciones impuestas por el Convenio Colectivo vigente en cada momento, así como bajo las instrucciones de las circulares y directrices de venta de dichos cupones y a los puntos de venta.

  6. En los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y algunos vendedores, que constan en autos, se establece en ellos el carácter de trabajo especial, y en otros el de agente-vendedor.

  7. Con fecha 7 de julio de 1999, la actora presentó la correspondiente reclamación ante la Comisión Paritaria del Convenio, previa a la interposición de ésta demanda, sin que conste respuesta a aquélla. Se han cumplido las previsiones legales.

    Quinto.

    Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Federación Estatal de Administración Pública de CC.00.

    Sexto.

    Impugnando el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

    Fundamentos de Derecho

    Primero.

    1. La Federación Estatal de Administración Pública de CC.00. interpuso demanda sobre impugnación por ilegalidad de determinados preceptos del X Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y su personal, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1999. La demanda se dirigió frente a la ONCE, la sección sindical de UGT en la ONCE y el Ministerio Fiscal. Conoció de ella la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, cuya sentencia de 7 de febrero de 2000 (autos 184/99), desestimó la pretensión impugnatoria.

    2. Contra esta resolución interpone la parte accionante recurso de casación común u ordinaria, mediante escrito en que instrumenta un motivo fáctico [Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205.d)] y varios motivos jurídicos [Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205.e)]. Hubo impugnación de los dos demandados; el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la desestimación del recurso.

      Segundo.

    3. Los hechos probados sobre los que se asienta la sentencia recurrida han sido reproducidos en otro lugar de la presente. En sustancia, dan noticia de lo siguiente:

  8. ) Las relaciones laborales entre la empresa y sus empleados se rige por el Convenio impugnado, suscrito entre aquélla y la mentada sección sindical de UGT en 26 de marzo de 1999; por Resolución de 25 de junio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, se ordenó su registro y publicación; esta última tuvo lugar, como se dijo en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio de 1999.

  9. ) En la plantilla de la empresa hay unos 21.738 Agentes vendedores, distribuidos en todo el territorio del Estado español.

  10. ) Durante 1998 las ventas de esos Agentes alcanzaron la cifra de 97.759.000.000 de pesetas, arrojando un saldo medio por vendedor de 4.570.000 pesetas.

  11. ) Según las declaraciones del IRPF, los ingresos percibidos por dichos Agentes en 1998 se distribuyen así: a) El 30,28 por 100 tuvo ingresos superiores a 4.828.000 pesetas; b) El 20,82 por 100 entre esa suma y 3.879.000 pesetas; c) E133,89 por 100 entre la suma anterior y 2.909.000 pesetas, y d) El resto, igual al 14,92 por 100, percibió menos de 2.909.000 pesetas.

  12. ) La venta del cupón prociegos de la ONCE se realiza en las condiciones impuestas por el Convenio vigente en cada momento, así como por las instrucciones contenidas en circulares y directrices de venta del cupón y puntos de venta.

  13. ) En los contratos de trabajo suscritos con algunos vendedores se establece el carácter de trabajo especial y en otros el de Agente vendedor.

  14. ) Hubo reclamación previa ante la Comisión Paritaria del Convenio, sin que conste respuesta.

    1. El fundamento jurídico quinto de la sentencia atacada incluye unas apreciaciones, sobre ingresos medios de los Agentes vendedores, que cifra, como mínimo, en 242.000 pesetas mensuales; estimación que reviste, como es claro, naturaleza fáctico, que conserva su valor, pese a su aparición entre los argumentos jurídicos de la resolución.

      Tercero.

    2. El...

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