RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don Enrique Cortés Valdés, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 8, don José Luis Batalla, a inscribir una escritura de agrupación, configuración de derecho de dominio y compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2001-6120
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don

Enrique Cortés Valdés, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 8, don José Luis Batalla, a inscribir una escritura de agrupación, configuración

de derecho de dominio y compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don Enrique Cortés Valdés, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Zaragoza número 8, don José Luis Batalla, a inscribir una escritura de agrupación, configuración de derecho de dominio y compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

  1. El 20 de noviembre de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza don José Enrique Cortés Valdés, la compañía mercantil «Ortiz Dieste, Sociedad Anónima», agrupa dos solares de su propiedad sitos en dicha ciudad, y vende a los integrantes de una Comunidad de Propietarios determinadas participaciones de la finca resultante con las particularidades que se recogen en el fundamento de derecho 1.

  2. Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 8, fue objeto de la siguiente nota: Denegada la inscripción en cuanto a lo siguiente:

    1) La referencia que en el, párrafo de la cláusula cuarta referente al plazo en que debería realizarse la total edificación se hace a lo «legalmente posible» por resultar de ello una indr terminación de plazo incompatible con la necesidad de especificación concreta de los derechos inscritos, exigidos por el principio de especialidad.

    2) El conferimiento de poder consignado en el apartado a) de los párrafos de la cláusula cuarta destinados a imponer y dar rango estatutario a determinadas normas, por no constituir el otorgamiento de poder objeto de inscripción registral.

    3) Dentro de esos mismos párrafos y normas, no se inscribe el comienzo del párrafo dedicado a la agrupación de los locales destinados a aparcamiento de vehículos que dice ««una vez terminadas todas las fases, cada uno de los locales que sucesivamente se vayan construyendo y declarando su obra, con destino a aparcamiento formarán, agrupados, uno solo jurídicamente», tampoco el final del mismo párrafo, en que se confiere poder al promotor, por el solo hecho de la adquisición de cualquier elemento o participación indivisa, para que realice la agrupación respectiva, por no constituir el poder y en consecuencia la reserva de facultad de que se pretende hacer efectiva a través de él, -objeto de inscripción registral. Defectos insubsanables. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribibilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero de los preceptos citados. Zaragoza, 29 de julio de 1998.-El Registrador, José Luis Batalla.

  3. El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Perspectiva teórica. Que parece necesario en estos tiempos la existencia de un sistema de mumerus apertus»» en cuanto a la creación y nacimiento de derechos reales inmobiliarios. Que así la Dirección General de los Registros y del Notariado viene interpretando que en España se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales, no específicamente previstas por el legislador (artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), pero también es cierto que dicha libertad tienen que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado político y económico y la tras cendencia ««erga omnes» de los derechos reales. En este sentido cabe citar las Resoluciones de 7 de julio de 1949, 20 de septiembre de 1966, 4 de marzo de 1973 y 27 de mayo de 1983, 8 de noviembre de 1991 y 4 de enero de 1994; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1943, 6 de...

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