RESOLUCIÓN 16 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Murcia, don Cesar Pascual de la Parte, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 8 don Juan José Bernal Quirós, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2001-8807
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN 16 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Murcia, don Cesar Pascual de la Parte, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 8 don Juan José Bernal Quirós, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Murcia, don Cesar Pascual de la Parte, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 8 don Juan José Bernal Quirós, a inscribir una escritura de compraventa en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

  1. E1 21 de agosto de 1998, mediante escritura otorgada ante don Cesar Carlos Pascual de la Parte, Notario de Murcia, doña Carmen AlegrÃa Sánchez, previa determinación del resto de una finca matriz de su propiedad, vendió dicho resto a doña Josefa AlegrÃa Sánchez. El resto que fue objeto de venta, resultó ser de 114,54 metros cuadrados después de haberse practicado varias segregaciones de la finca matriz, registral número 80.649 del Registro de la Propiedad de Murcia, número S. La vendedora aportó para unirlo a la primitiva matriz un certificado catastral y un plano oficial catastral a escala.

  2. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia, número 8, fue calificada con la siguiente nota: "Calificado el precedente documento, con su diligencia posterior de fecha 14 de octubre de 1998, se suspende su inscripción, por el defecto subsanable de insuficiente claridad de la determinación del resto de la finca efectuada en la escritura, en relación con los datos obrantes en el Registro de la Propiedad (artÃculo 98 del Reglamento Hipotecario). Ya que, apareciendo en éste inscrito el resto de la misma finca matriz con 363,8198 metros cuadrados, tras ocho segregaciones, no resulta con suficiente claridad si el resto de finca, que ahora se describe en la escritura con 114,54 metros cuadrados, constituye: A) Un nuevo resto, posterior al actualmente inscrito, y consecuencia de otras segregaciones distintas a las consignadas en el Registro, que no han accedido a éste (artÃculo 47, párrafo último, del Reglamento Hipotecario). En cuyo caso, además, faltarÃa acreditar la licencia municipal para dividir terrenos o la declaración municipal de su innecesariedad (artÃculos 259.3 de la Ley de Suelo, texto refundido de 1992, y disposición derogatoria única.l de la Ley del Suelo de 1998), salvo que se acreditase que ese nuevo resto era consecuencia de segregaciones efectuadas cuando la legislación urbanÃstica, aplicable en la Comunidad Autónoma de Murcia, no exigÃa imprescindiblemente las referidas licencias o declaración de su innecesariedad para escriturar e inscribir fraccionamientos de terrenos (artÃculos 6.3 y 7.2 de la Ley de 12/1986, de 20 de diciembre, y disposición adicional sexta de la Ley 10/1995, de 24 de abril, ambas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). B) O, por el contrario, constituye el mismo resto de la finca matriz ya inscrito en el Registro actualmente, cuya superficie se rectifique, por errónea, reduciéndose en definitiva la cabida inscrita de dicha finca matriz (artÃculos 40.d y 219 de la Ley Hipotecaria; 51?4.a de su reglamento; y 171 del Reglamento Notarial). En cuyo caso no se precisarÃan las antes indicadas licencias o declaración municipal de innecesariedad de la misma. Murcia, 20 de octubre de 1998. El Registrador, Juan José Bernal Quirós.

  3. El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación y alegó:

    1. Que en el supuesto de que se esté rectificando en menos la cabida inscrita, hay que tener en cuenta:

      1. ° La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1960.

      2. ° Que, aunque la legislación actual se preocupa solamente de regular los medios de hacer constar en el Registro los excesos de cabida, pero no de la rectificación del Registro en menos extensión de la que el mismo publica, los autores y la jurisprudencia sostienen que para estos últimos casos, el artÃculo 82 de la Ley Hipotecaria establece la viabilidad del consentimiento del titular para reducir la medida superficial, siempre que el acto no resulte en perjuicio de terceros;

      3. ° Que tal consentimiento está expresado en la parte dispositiva escritura y no hay perjuicio para tercero (artÃculo 82 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 5 de noviembre de 1923).

      4. ° Que la parte expositiva de la escritura pública es el lugar adecuado para que los comparecientes hagan las declaraciones y manifestaciones oportunas y rectifiquen los datos, conforme al artÃculo 171 del Reglamento Notarial, en relación con el artÃculo 3 del Código Civil;

      5. ° Que la medida superficial es un dato totalmente accesorio para practicar la inscripción (artÃculo 9 de la Ley Hipotecaria. Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1949 y Resolución de 20 de noviembre de 1972);

      6. ° Que la fe pública del Registro no se extiende a los meros datos materiales o de puro hecho.

      7. ° Que en orden a la identificación de la finca cobran especial relevancia los datos catastrales, asà como los datos perimetrales, que son preferentes a cuales...

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