RESOLUCIÓN de 2 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Caterpillar Financial Leasing, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tarazona, doña María de los Ángeles Ruiz Blasco, a inscribir una escritura de resolución de un arrendamiento financiero, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-1999-16978
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Luis del Campo Ardid, en nombre de "Caterpillar Financial

Leasing, Sociedad Anónima", contra la negativa de la Registradora de la

Propiedad de Tarazona, doña María de los Ángeles Ruiz Blasco, a inscribir

una escritura de resolución de un arrendamiento financiero, en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 9 de julio de 1992, ante el Notario de Tarazona, don Fernando

Giménez Villa, se otorgó contrato de arrendamiento financiero con opción de

compra entre "Caterpillar Financial Leasing, Sociedad Anónima", y

"Recubrimientos Lacarta, Sociedad Limitada".

El 21 de octubre de 1994, ante el Notario de Madrid, don Luis Coronel

de Palma, se otorgó escritura de resolución del citado arrendamiento

financiero entre "Caterpillar Financial Leasing, Sociedad Anónima", y

"Recubrimientos Lacarta, Sociedad Limitada", la cual fue subsanada por otra

autorizada por el mismo Notario de fecha 25 de enero de 1995. Presentadas

ambas escrituras en el Registro de la Propiedad fueron calificadas con

nota suspendiendo la inscripción, de fecha 27 de enero de 1995.

Ante la denegación de inscripción "Caterpillar Financial Leasing,

Sociedad Anónima", instó la continuación del procedimiento judicial, autos

643/93, que había iniciado contra "Recubrimientos Lacarta, Sociedad

Limitada", ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid.

El Juzgado rechazó la solicitud de continuación del procedimiento al

entender que no había cuestión litigiosa al haber llegado ambas partes a un

acuerdo resolutorio extrajudicial, aprobándose por auto de 23 de mayo

de 1995 dicho acuerdo entre "Caterpillar Financial Leasing, Sociedad

Anónima", y "Recubrimientos Lacarta, Sociedad Limitada".

II

Presentadas las escrituras de resolución y subsanación junto con el

testimonio del auto aprobando la transacción en el Registro de la Propiedad

de Tarazona, fue objeto de la siguiente calificación: "Presentado

nuevamente el precedente documento el día 17 de julio del corriente año, bajo

el asiento 502 al folio 69 del tomo 61 del diario, en unión de los de

subsanación y ratificación autorizados por el mismo Notario el día 25 de

enero de 1995 y de testimonio del auto del Juzgado de Primera Instancia

número 6 de los de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1995, se mantiene

la misma calificación anterior ya que el Auto ahora presentado se limita

a aprobar el acuerdo transaccional entre las compañías ªCaterpillar

Financial Leasing, Sociedad Anónimaº, y ªRecubrimientos Lacarta, Sociedad

Limitadaº, sin que resulte del mismo consentimiento de los titulares de

cargas posteriores que no han sido ni citados ni oídos en el procedimiento,

ni se haya procedido a la consignación de las cantidades a que hace

referencia el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario. Contra esta calificación

cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente

del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses

a contar desde la fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de

la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, sin

perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez

e inscribilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero

de los preceptos citados. Tarazona, 28 de septiembre de 1995. La

Registradora. Firme ilegible". Nuevamente presentados los anteriores

documentos fueron calificados con nota del siguiente tenor literal: "Presentado

el precedente documento a las doce treinta horas de hoy, bajo el asiento

de presentación 1.215, folio 163, del Diario 16, junto con escrituras de

subsanación y ratificación autorizadas por el mismo Notario de Madrid,

don Luis Coronel de Palma, el día 25 de enero de 1995 y del Auto del

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, de fecha 23 de mayo

de 1995, se reitera la nota de calificación extendida en este mismo folio

el día 28 de septiembre de 1995. Contra esta calificación cabe interponer

recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses a contar

desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley

Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, sin perjuicio

de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez

e inscribilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero

de los preceptos citados. Tarazona, 19 de febrero de 1996. La Registradora.

Firma ilegible".

III

El Procurador de los Tribunales, don Luis del Campo Ardid, en

representación de "Caterpillar Financial Leasing, Sociedad Anónima", interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Inaplicabilidad

del artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario. Que el citado precepto se

refiere explícitamente a las inscripciones de venta de bienes, no siendo

el arrendamiento financiero una venta, sino un contrato atípico, no

regulado más que a efectos fiscales en el artículo 19 del Real Decreto-ley

15/1977, de 25 de febrero, y en la disposición adicional séptima de la

Ley 22/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades

de crédito y respecto al cual la jurisprudencia ha tenido ocasión de

pronunciarse. Que según lo manifestado en las sentencias del Tribunal

Supremo de 7 de febrero de 1995; 28 de mayo de 1990; 26 de junio de 1989,

y 30 de abril de 1991, y las Resoluciones de 21 de junio de 1994, en

lo referente a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, no

parece compatible con la aplicación del artículo 175.6 del Reglamento

Hipotecario establecido para la venta de bienes...

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