RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Rodrigo Agustín León del Campo San Emeterio frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos de reducción y ampliación del capital de una sociedad anónima.

MarginalBOE-A-2001-12594
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
23288 Viernes 29 junio 2001 BOE núm. 155
2. El recurso no puede prosperar. En efecto, si no ha sido parte en
el procedimiento la Sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes,
no es posible acceder a la anotación pretendida.
A este respecto, y, como ha señalado ya este centro directivo (cfr.
Resoluciónes citadas en el «vistos»), ha de señalarse con carácter previo
que, dentro del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando
de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente
los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria
y 100 del Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción
de aquéllos documentos si no consta que en el procedimiento de que dima-
nan, el titular registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren
en defensa de sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra
en el propio Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr.
Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por la afir-
mación del recurrente de que la persona demandada sea actualmente titular
única de las participaciones sociales de la sociedad titular de los bienes,
pues tal sociedad no ha sido demandada, no produciéndose la indefensión
del demandante a que alude el recurrente, pues no existe tal figura cuando
no se utilizan los mecanismos procedimentales adecuados, como hubiera
sido en este caso los previstos en el Decreto-ley 18/1969, recogidos hoy
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid, 14 de mayo de 2001.—La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
12594 RESOLUCIÓN de 18 de mayo de 2001, de la Dirección Gene-
ral de los Registros y del Notariado, en el recurso guber-
nativo interpuesto por don Rodrigo Agustín León del Cam-
po San Emeterio frente a la negativa de la Registradora
Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a
inscribir una escritura de elevación a públicos de acuerdos
de reducción y ampliación del capital de una sociedad
anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Rodrigo Agustín León
del Campo San Emeterio frente a la negativa de la Registradora Mercantil
de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de
elevación a públicos de acuerdos de reducción y ampliación del capital
de una sociedad anónima.
Hechos
I
El 26 de diciembre de 1997, ante el Notario de Santander, don José
R. Ruiz Quintanilla, la mercantil «Campoler, Sociedad Anónima», otorgó
escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en la Junta
General Extraordinaria celebrada el 15 de noviembre de 1997, referentes
a reducción de capital social a cero y ampliación simultánea de capital
hasta los cien millones setecientas cincuenta mil pesetas.
II
Presentada copia de la citada escritura en el Registro Mercantil de
Cantabria, fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente
documento, que ha sido acompañado de Acta de Requerimiento de fecha 24
de noviembre de 1997, número 4884 de protocolo y de Acta complementaria
de fecha 12 de mayo de 1998, número 2288 de protocolo, autorizadas
ambas por el Notario de Santander, don José Ramón Roiz Quintanilla,
no se practica su inscripción por observarse los siguientes defectos: 1.
o
No
consta con la debida claridad en la convocatoria los extremos en que
va a consistir la modificación de estatutos, ya que no se dice que la reduc-
ción va a ser por pérdidas y a cero ni en qué va a consistir el aumento
de capital (artículo 144, 1 b, Ley de Sociedades Anónimas). 2.
o
No consta
en la escritura la manifestación de que ha sido emitido el preceptivo infor-
me en los términos establecidos en el artículo 158, 1, 2.
o
Reglamento del
Registro Mercantil. 3.
o
No consta en la escritura, como exige el artículo
171,2 Reglamento del Registro Mercantil, que la reducción se haya realizado
con base en un balance verificado y aprobado, ni se incorporan estos
documentos a la misma. 4.
o
No consta que se haya comunicado a los
herederos de don Juan José del Campo Cobo el derecho de suscripción
preferente, como exige el artículo 158 Ley de Sociedades Anónimas. 5.
o
No
se incorpora a la escritura el informe exigido para las aportaciones no
dinerarias por el artículo 38 Ley de Sociedades Anónimas, ni se ha depo-
sitado testimonio notarial del mismo al presentar a inscripción la escritura
(artículo 38 Ley de Sociedades Anónimas y 133 Reglamento del Registro
Mercantil). 6.
o
Al haberse incurrido en el supuesto del artículo 162, 2
Ley de Sociedades Anónimas, debe acreditarse que los suscriptores no
han exigido la restitución de sus aportaciones. 7.
o
La Sociedad tiene cerra-
do el Registro al no haberse practicado el depósito de cuentas del ejercicio
de 1996, que aunque está presentado, adolece de defectos que deben ser
subsanados. (Se hace constar que al día de hoy no se ha practicado el
depósito de cuentas del ejercicio de 1997). Dado que el defecto señalado
bajo el ordinal primero se considera insubsanable, se deniega la inscripción
solicitada. Santander a 26 de diciembre de 1998. La Registradora. Firma
ilegible».
III
Don Rodrigo Agustín León del Campo San Emeterio, interpuso recurso
de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que se distinguen en
la nota de calificación entre defectos subsanables e insubsanables: a) Defec-
to primero de la nota, insubsanable. Que en la convocatoria del al Junta
se observaron todos los detalles formales exigidos por la Ley. Se ha res-
petado en cuanto a la reducción y aumento de capital simultáneos lo pre-
ceptuado en el artículo 169 en relación con los artículos 155, 144, 1 c)
de la Ley de Sociedades Anónimas. Que en ningún momento la Ley exige
que en el orden del día de la convocatoria se informe del modo en que
se va a realizar la reducción y ampliación, sino que se exige lo que dice
el artículo 155 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que el artículo 97.2,
párrafo 2.
o
de la citada Ley dice que el anuncio de la convocatoria expresara
todos los asuntos que han de tratarse en la Junta General. Dicha norma
es de derecho necesario, y en este punto hay que citar las Resoluciones
de 19 de octubre de 1955 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 16
de abril y 16 de junio de 1970 y 22 de octubre de 1974. Que siguiendo
a la doctrina, es de destacar que serán impugnables los acuerdos de la
Junta General por defecto de convocatoria, cuando el contenido material
de los mismos no se corresponda con el de los asuntos a tratar previstos
en el orden del día y también cuando el contenido de ésta carezca de
la precisión, claridad y suficiencia adecuadas para proporcionar a los accio-
nistas la información necesaria que les permita preparar su intervención
en la Junta o bien dejar de asistir sin riesgo de que se discuta y resuelva
sobre asuntos que, de conocer su propuesta, le hubieran movido a asistir
(Resoluciones y Sentencias antes citadas, más la Resolución de 1 de diciem-
bre de 1994). Que solo el artículo 144. 1 b) de la Ley de Sociedades Anónimas
determina en cierta manera el contenido de los asuntos a someter a Junta
General. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en seña-
lar que basta con indicar los artículos de los estatutos que se quieren
modificar (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1966,
25 de marzo de 1988 y 15 de julio de 1988), o si se trata de una modificación
global de los estatutos, adoptar una fórmula general clara y precisa (Re-
soluciones de 19 de marzo y 16 de septiembre de 1993y1defebrero
de 1995). Que los requisitos de convocatoria tienden a hacer posible la
asistencia de todos los socios, debidamente informados y preparados para
intervenir en los acuerdos (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octu-
bre de 1974 y Resolución de 11 de febrero de 1970). Que si se admite
que la finalidad de la norma de convocatoria es la efectiva información
de los accionistas sobre la Junta General que ha de celebrarse, podría
concluirse que el efectivo conocimiento por parte de todo el accionariado
de la celebración de la asamblea y del orden del día, aun no habiéndose
cumplido los requisitos legales de convocatoria pública de los artícu-
los 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas, no tendría como con-
secuencia la nulidad de los acuerdos adoptados fundamentada en defectos
de convocatoria. Que conforme a la doctrina afirma el anuncio de la con-
vocatoria no debe concebirse como un adelanto del texto íntegro propuesto,
ni de acuerdo a adoptar; por tanto, es claro que en el presente caso se
han cumplido todos los requisitos legales de convocatoria en exceso, la
misma ha llegado a conocimiento de todos los socios e incluso han solicitado
la información a que hace alusión el artículo 144, 1 c de la Ley de Sociedades
Anónimas, y por último, ninguno de los socios ha impugnado acuerdo
alguno de la junta celebrada, dentro del año señalado para ello, por defectos
de forma en la convocatoria en su punto de reducción y ampliación de
capital simultáneo, por lo que en base a todo ello ha de estimarse por
la Registradora como adecuada a derecho la convocatoria de la junta en
el punto de reducción y aumento de capital simultáneos. b) Defectos sub-

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