Real Decreto-ley 2/1982, de 12 de febrero, sobre repoblaciones gratuitas, con cargo al presupuesto del ICONA, en terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
Fecha de Entrada en Vigor | 24 de Febrero de 1982 |
Marginal | BOE-A-1982-4424 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Real Decreto-ley |
La Ley del Patrimonio Forestal del Estado, de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, impuso en su artículo dieciocho, de forma alternativa, para la realización de repoblaciones a las que aportase recursos el Estado, la necesidad de que previamente se adquiriesen los terrenos objeto de las mismas o que se fijase la participación del Patrimonio Forestal del Estado en la explotación de las masas forestales resultantes.
La Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete; la Ley de Fomento de la Producción Forestal, de cuatro de enero de mil novecientos sesenta y siete, y sus Reglamentos, regularon, respectivamente, los consorcios y los convenios como contratos forestales en los que habría de imponerse aquella participación en el vuelo arbóreo creado por las repoblaciones.
La consecuencia de ello ha sido que en el momento actual existan en los montes de utilidad pública catalogados más de un millón de hectáreas desarboladas en terrenos de vocación boscosa, por no resultar de interés para las Entidades propietarias contratar su repoblación en tales condiciones.
Por ello, se estima de extraordinaria y urgente necesidad suprimir los obstáculos que han impedido la repoblación de tales terrenos de forma provisional, en tanto no se legisle sobre montes, conforme a las previsiones de nuestra Constitución, no sólo por los beneficios de todo orden que conlleva la creación de masas forestales, sino, en concreto, para disponer inmediatamente de un poderoso instrumento en la política de empleo, especialmente necesario por las adversas circunstancias meteorológicas padecidas, y compensar las pérdidas derivadas de los incendios forestales, previniendo la erosión de las superficies devastadas.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos, y teniendo en cuenta lo que preceptúa el artículo ochenta y seis de la Constitución, dispongo:
Primera.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para revisar los contratos de repoblación celebrados al amparo de la legislación derogada, que no hayan agotado sus efectos, para adecuarlos a lo establecido en este Real Decreto-ley.
Segunda.- El presente Real Decreto-ley se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas según la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.