ORDEN APA/804/2004, de 12 de marzo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo de cítricos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

MarginalBOE-A-2004-5646
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/804/2004, de 12 de marzo, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo de cítricos, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se regula el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la póliza multicultivo de cítricos, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de la póliza multicultivo de cítricos, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación y garantía de daños excepcionales y del complementario que, en su caso, pudiera suscribirse, regulados en la presente Orden, queda definido por las siguientes condiciones:

    1. Póliza multicultivo: El ámbito de aplicación de esta póliza lo constituyen todas las parcelas de cítricos en plantación regular, situadas en las provincias, comarcas y términos municipales que se recogenen el anejo I.

    2. Seguro complementario: El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en la póliza multicultivo, hasta el 31 de julio, inclusive y que, en elmomento, de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicha póliza multicultivo.

    No tendrán la condición de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contrataciónhayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el seguro multicultivo.

    Igualmente, no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro multicultivo.

  2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

    Sociedades Mercantiles o Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

    Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ella serán reconocidas como parcelas diferentes.

    Plantación regular: La superficie de cítricos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales de la zona en que se ubique.

Artículo 2 Producciones asegurables.
  1. A los efectos de acogerse a los beneficios delseguro regulado en la presente Orden, se considerará como clase única los cultivos de naranja, mandarina y sus híbridos, limón y pomelo. En consecuencia, el agricultor que suscriba esta línea de seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

  2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de naranja, mandarina y sus híbridos, limón y pomelo, reseñadas en el anejo II, susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

  3. No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Los árboles aislados.

Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

  1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como 'encespedado', aplicación de herbicidas o por la práctica del 'no cultivo'.

  2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

  3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

  4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

  5. Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

  6. Recolección en el momento adecuado.

  7. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4 Rendimiento asegurable.
  1. El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro, como rendimiento de cada parcela, el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica a continuación:

    1. Póliza multicultivo.

    Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la póliza multicultivo. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

    Este rendimiento será de aplicación para las garantías de daños sobre la capacidad productiva provocadas por viento en plantación, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y por helada en plantación de limón.

    Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

    En las plantaciones de limón de la provincia de Málaga, se deberá asegurar en cada parcela el conjunto de la producción de las distintas cosechas: 'principal' y de 'redrojos'.

    El agricultor asignará la cosecha correspondiente a 'redrojos' teniendo en cuenta que el límite del capital asegurado, para esta cosecha, será del 17% en el caso de redrojo de verna y del 7% para el redrojo de fino respecto de la cosecha principal, entendiendo por:

  2. Cosecha principal: Frutos procedentes de floraciones anteriores al 31 de julio del año en curso.

  3. Cosecha de redrojos: Frutos procedentes de floraciones posteriores al 31 de julio del año en curso, que durante la primera quincena de enero del año siguiente, hayan alcanzado como mínimo un diámetro de 2 cm.

    1. Seguro complementario.

    Si las esperanzas de producción superasen el rendimiento declarado en la póliza multicultivo, el agricultor podrá suscribir un seguro complementario, fijando libremente la producción asegurada en el mismo, y teniendo en cuenta que la suma de la misma más la producción declarada en la póliza multicultivo no supere las esperanzas reales de producción en el momento de su contratación.

    Al igual que en la póliza multicultivo, este rendimiento será de aplicación para las garantías de daños ocasionados sobre la capacidad productiva provocadas por viento en plantación, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente o por helada en plantación de limón.

  4. En ambos seguros, si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5 Precios unitarios.
  1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importede indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites que se relacionan en el anejo IV de esta Orden.

    Si el agricultor suscribiera el seguro complementario, deberáaplicar los mismos precios que hubiera establecido para la póliza multicultivo.

  2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderadospor calidades en cada parcela.

  3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados límites de precios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6...

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