ORDEN APA/3410/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Pimiento, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Marginal | BOE-A-2003-577 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
ORDEN APA/3410/2002, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de Daños Excepcionales en Pimiento, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de
14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de
Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de
Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de
aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos,
precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado y de
Daños Excepcionales en Pimiento, que cubre los riesgos de helada, pedrisco
e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.
En su virtud dispongo:
-
El ámbito de aplicación del Seguro Combinado y de Daños
Excepcionales en Pimiento, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos
de helada, pedrisco e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños
excepcionales lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de pimiento
que se encuentren situadas en las comarcas y provincias relacionadas
en el anexo.
-
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias,
sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse
obligatoriamente en una única declaración de seguro.
-
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos
o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
-
A los solos efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado
en la presente Orden, se considerarán como clase única todas las variedades
de pimiento.
-
Son asegurables todos los tipos y variedades de pimiento
susceptibles de recolección dentro del período de garantía, que cumplan los
requisitos mínimos de comercialización (calibre, peso, forma y color), según
el aprovechamiento a que se destinen y cuyo cultivo se realice al aire
libre, admitiéndose la utilización de túneles y otros sistemas de protección
durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
Los requisitos que deben cumplir los distintos tipos de variedades
de pimiento asegurables, en cuanto a aprovechamiento y color de
comercialización, son:
CUADROS: (Ver imágenes páginas 1036 a 1039)
Color
de comercializaciónTipo de variedad Aprovechamiento
Color
de comercializaciónTipo de variedad Aprovechamiento
Toledo, Grande Plaza, Largo de Reus,
Morro de Vaca, Najerano y otros.
Fresco. Verde o rojo.
Lamuyo, California y otros. Fresco. Verde o en su color
de maduración
(rojo, amarillo,
naranja, violeta, etc.).
Dulce Italiano, Cuerno, Cristal,
Padrón y otros.
Fresco. Verde.
Morrón o Bola, Pico y Piquillo,
Pimiento del Bierzo y otros.
Industria. Rojo.
Bola o Ñora, Choriceros, Guindillas
y otros.
Pimentón,
condimento o
colorante.
Rojo.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al
autoconsumo.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la
presente Orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas
mínimas de cultivo:
-
Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante
o la siembra.
-
Abonado de acuerdo con las características del terreno y las
necesidades del cultivo.
-
Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la
oportunidad de la misma, idoneidad de la variedad y densidad de siembra
o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones
sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
-
Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento
en que se consideren oportunos.
-
Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
-
Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo
causa de fuerza mayor.
-
Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general,
cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con
las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada
en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
-
El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada
parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento...
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