ORDEN APA/112/2004, de 13 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en algodón, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2004-1667
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/112/2004, de 13 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en algodón, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en algodón que cubre los riesgos de pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial, garantía de daños excepcionales y garantía adicional de viabilidad de la plantación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en algodón, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, lluvia e inundación-lluvia torrencial, garantía de daños excepcionales y garantía adicional de viabilidad de la plantación, lo constituyen las parcelas situadas en las provincias y comarcas siguientes:

    Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga (exclusivamente en la Comarca Norte o Antequera), Murcia, Sevilla y Toledo.

  2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias,

    Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

  3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

    Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zonao por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2 Producciones asegurables.
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