Ley 33/1965, de 4 de mayo, de remuneraciones del personal docente de las Escuelas de Comercio.

MarginalBOE-A-1965-8758
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La notoria inferioridad en que actualmente se encuentran las remuneraciones del profesorado de las Escuelas de Comercio con respecto a las que por distintas Leyes se han venido otorgando a otros Cuerpos tradicionalmente similares, con independencia del rango de unos y otros estudios a efectos meramente presupuestarios, aconseja por equidad elevar también las retribuciones de aquel profesorado con objeto de equipararlas en lo posible y con las naturales adaptaciones a las de dichos otros tipos de centros docentes.

Consecuentemente se hace imprescindible también dotar en los Presupuestos Generales del Estado, para que pueda funcionar con eficacia, la Inspección de estos Centros, prevista en el artículo veintiuno de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y tres sobre Ordenación de las Enseñanzas Económicas y Comerciales y en el sesenta y cinco del Decreto orgánico de veintitrés de julio del mismo año, misión encomendada por el Ministerio de Educación Nacional a la Comisión de Asesoramiento e Inspección de las Escuelas de Comercio.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Las plantillas del personal docente de las Escuelas de Comercio que a continuación se indican quedarán modificadas, integrándose por las categorías y asignaciones que se expresan a continuación:

Catedráticos numerarios

16 Catedráticos numerarios, a 46.848 pesetas.
33 Catedráticos numerarios, a 43.200 pesetas.
45 Catedráticos numerarios, a 39.648 pesetas.
49 Catedráticos numerarios, a 36.000 pesetas.
51 Catedráticos numerarios, a 32.448 pesetas.
54 Catedráticos numerarios, a 28.800 pesetas.
56 Catedráticos numerarios, a 26.640 pesetas.
72 Catedráticos numerarios, a 22.656 pesetas.
376
Estas remuneraciones podrán disfrutarse indistintamente como sueldo o gratificación; en este caso a razón de la dotación de entrada.

De esta plantilla seguirán percibiendo sus haberes los Catedráticos numerarios incorporados al Escalafón con numero bis.

Con cargo a este crédito, y mientras no se cubran en propiedad todas las cátedras, podrán cobrar con el sueldo o gratificación de veintidós mil seiscientas cincuenta y seis pesetas los encargados de cátedra vacante y los Catedráticos, por acumulaciones de las mismas.

Profesores especiales

22 Profesores especiales, a 26.640 pesetas.
44 Profesores especiales, a 22.656 pesetas.
58 Profesores especiales, a 21.480 pesetas.
124
Esta plantilla podrá disfrutarse indistintamente como sueldo o gratificación; en este caso a razón de la dotación de entrada.

Profesores auxiliares

15 Profesores auxiliares, con el sueldo o la gratificación de 18.600 pesetas.
30 Profesores auxiliares, con el sueldo o la gratificación de 16.800 pesetas.
60 Profesores auxiliares, con el sueldo o la gratificación de 15.120 pesetas.
89 Profesores auxiliares, con el sueldo o la gratificación de 15.064 pesetas.
194
Esta plantilla está declarada a extinguir y a convertir en plazas de Profesores adjuntos.

Sección de Vulgarización Mercantil

11 Profesores o Profesoras, con el sueldo o la gratificación de 22.080 peseta.
20 Profesores o Profesoras, con el sueldo o la gratificación de 20.400 pesetas.
35 Profesores o Profesoras. con el sueldo o la gratificación de 18.600 pesetas.
66
Artículo segundo

Se conceden las siguientes gratificaciones al personal de las Escuelas de Comercio, según detalle a continuación:

Uno. Gratificaciones complementarias sobre el sueldo.

  1. A los Catedráticos

16 Catedráticos numerarios, a 12.000 pesetas.
33 Catedráticos numerarios, a 11.500 pesetas.
45 Catedráticos numerarios, a 11.000 pesetas.
49 Catedráticos numerarios, a 10.500 pesetas.
51 Catedráticos numerarios, a 10.000 pesetas.
54 Catedráticos numerarios, a 9.500 pesetas.
56 Catedráticos numerarios, a 9.000 pesetas.
72 Catedráticos numerarios, a 8.500 pesetas.
376
b) A los Profesores especiales

22 Profesores especiales, a 9.000 pesetas.
44 Profesores especiales, a 8.500 pesetas.
58 Profesores especiales, a 7.000 pesetas.
124
c) A los Profesores auxiliares

15 Profesores auxiliares, a 8.000 pesetas.
30 Profesores auxiliares, a 7.500 pesetas.
60 Profesores auxiliares, a 7.000 pesetas.
89 Profesores auxiliares, a 6.000 pesetas.
194
d) A los Profesores de las Secciones de Enseñanzas de Auxiliares mercantiles

11 Profesores numerarios, a 8.000 pesetas.
20 Profesores numerarios, a 7.500 pesetas.
35 Profesores numerarios, a 7.000 pesetas.
66
De todas estas cantidades, en ocasión de vacante, se podrán abonar gratificaciones por obligaciones docentes.

Dos. Remuneración especial para premiar los servicios extraordinarios prestados durante el año a las Escuelas de Comercio, a distribuir por Orden ministerial, un millón setenta y nueve mil ciento veinte pesetas.

Tres. Indemnizaciones personales a cincuenta y seis Catedráticos numerarios de Madrid, Barcelona y Valencia, a tres mil pesetas, ciento sesenta y ocho mil pesetas.

Artículo tercero

Se incrementan en la siguiente cuantía los créditos actuales que a continuación se indican:

Uno. En ochenta y ocho mil pesetas, el de trescientas cuarenta y un mil que figura en los actuales Presupuestos Generales del Estado bajo el número trescientos cuarenta y cuatro mil ciento veintitrés, subconcepto dos, para gratificar a los Directores y Secretarios de Escuelas de Comercio, que se modificará en la forma siguiente:

39 Directores de las Escuelas de Comercio, a 6.000 pesetas.
39 Secretarios de las Escuelas de Comercio, a 5.000 pesetas.
Dos. En un millón doscientas treinta y seis mil cuatrocientas cuarenta pesetas, el de un millón cuarenta mil pesetas que figura con numeración trescientos cuarenta y cuatro-ciento veintiséis, subconcepto dos, «Para iguales enseñanzas (Formación religiosa y Formación del espíritu nacional) y además Educación física de las Escuelas de Comercio».
Artículo cuarto

Para atender a los gastos de la Comisión de Asesoramiento e Inspección de las Escuelas de Comercio se concede la cantidad de quinientas mil pesetas, a distribuir por Orden ministerial.

Artículo quinto

Por el otorgamiento de los créditos concedidos en esta Ley dejarán de satisfacerse a los Catedráticos numerarios las acumulaciones que concede el artículo cincuenta y dos del Decreto de veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y tres, con efectos del día siguiente al de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo sexto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarias para el cumplimiento de lo prevenido en la presente Ley, que tendrá efectos retroactivos de uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR