Ley 160/1963, de 2 de diciembre, relativa a modificación de la 42/1962, de 21 de julio, sobre creación del Patronato oficial de Vivienda de Funcionarios del Ministerio de Trabajo.

MarginalBOE-A-1963-22628
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, por la que se creó el Patronato Oficial de Vivienda de Funcionarios del Ministerio de Trabajo, estableció en su artículo segundo como fines propios de dicho Organismo la construcción, adjudicación y entretenimiento de viviendas para su arriendo a los funcionarios del Departamento, y si bien en algunos casos y determinadas circunstancias dicho sistema de adjudicación pudiera ser el más adecuado, es evidente también que para el mejor cumplimiento de la finalidad social del Patronato no debe ser el único, ya que no es posible desconocer que el acceso a la propiedad de la vivienda que se habita constituye una aspiración generalmente sentida y con la seguridad y estabilidad que proporciona al beneficiario es un indudable factor de integración familiar y social.

Con independencia de lo expuesto es asimismo evidente que el indicado sistema de acceso a la propiedad en las variadas formas que puede adoptar por el menor capital inmovilizado que exige, ofrece mayores posibilidades de financiación, lo cual permitiría al Patronato con los mismos medios extender sus beneficios a un mayor número de funcionarios, cumpliendo de esta forma más ampliamente sus fines.

Por otra parte parece aconsejable y justo hacer expresamente extensivos los beneficios del Patronato a los funcionarios y empleados de todos los Organismos dependientes del Ministerio, siempre que así se solicite por los mismos y en las condiciones que se determinen por decisión ministerial, de acuerdo con las características de todo orden de cada uno de tales Organismos. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley veintinueve/mil novecientos sesenta y tres, de dos de marzo, se extienden también las beneficios del Patronato a los funcionarios en situación de jubilación, así como a sus causahabientes con derecho a pensión.

En el ángulo de su estructuración es conveniente dotar al Patronato de órganos que le permitan una acción ágil y eficaz, y a estos principios responde la creación de la Vicepresidencia, así como la de la Comisión Permanente en el seno del Consejo de Dirección.

En orden a los recursos con los que el Patronato ha de desenvolver su actividad es preciso modificar la actual fórmula legal para hacerla lo suficientemente flexible, de acuerdo con los fines que se persiguen y la ampliación de los beneficiarios de la acción del Patronato.

Por último se justifica sobradamente una disposición transitoria que permita aplicar las preceptos de la Ley sobre las formas de adjudicación de viviendas a las ya construídas y de las que el Patronato se ha hecho cargo, habida cuenta de las indudables ventajas que ha de reportar un criterio único sobre tal materia.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los artículos segundo, tercero y quinto de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, quedarán redactados en la siguiente forma:

«Artículo segundo.

El Patronato tendrá como fines propios la construcción, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de viviendas para su cesión en propiedad o arrendamiento:

  1. A los funcionarios en activo y empleados del Ministerio de Trabajo.

  2. A los funcionarios del mismo Ministerio en situación de jubilación, así como a sus causahabientes con derecho a pensión.

  3. A los funcionarios y empleados de los Organismos autónomos y Entidades sometidas a tutela del Ministerio cuando dichas Instituciones soliciten su incorporación al patronato y así se acuerde por el Ministro del Departamento en las condiciones que se determinen.

Artículo tercero

Uno. El gobierno y administración del Patronato estarán a cargo de un Consejo de Dirección, una Gerencia y una Secretaría.

Dos. El Consejo de Dirección, que presidirá el Subsecretario de Trabajo, estará integrado por las siguientes Vocales: El Secretario general técnico, los Directores generales del Departamento, el Oficial Mayor del Ministerio, cinco designados libremente por el Ministro de entre los funcionarios de cualesquiera de los Cuerpos dependientes, tres representantes por la Mutualidad de Funcionarios y Empleados del Ministerio y un Vocal representante de cada uno de los Organismos autónomos y Entidades sometidas a tutela del propio Ministerio que se hayan incorporado al Patronato.

El Ministro designará de entre los Vocales el que haya de actuar de Vicepresidente.

En el seno del Consejo funcionará una Comisión Permanente, constituida por el Presidente o el Vicepresidente y dos Vocales nombrados por el propio Consejo de Dirección de entre sus componentes con las mismas facultades del Consejo en Pleno, en cuantas cuestiones delegue éste en aquélla con carácter permanente.

Tres. El Gerente y el Secretario serán designados por el Ministro de Trabajo, a propuesta del Consejo de Dirección.

Artículo quinto

Los recursos del Patronato estarán constituidos por:

  1. Las subvenciones que a favor del Patronato figuren en los Presupuestos generales del Estado.

  2. Las cesiones, anticipos y préstamos del Estado, provincia, Municipio y cualesquiera otras Corporaciones de Derecho Público, Instituciones, Entidades autónomas y Sociedades o particulares.

  3. Los anticipos que el Ministerio y sus Organismos autónomos y Entidades sometidas a tutela del mismo, así como la Mutualidad de Funcionarios, acuerden conceder al Patronato a solicitud de éste.

  4. El importe de las rentas de los pisos cedidos en arrendamiento, así como el de su venta o aportaciones efectuadas por las adjudicatarios para su acceso a la propiedad de los mismos.

  5. El importe de los préstamos que se obtengan con la garantía de los bienes del Patronato.

  6. El importe de las emisiones de empréstitos que realice.

  7. Los intereses que produzcan los fondos del Patronato, invertidos en valores, cuentas corrientes, depósitos, etc.

  8. Cualquier otro ingreso que por conceptos no previstos en la precedente enumeración pudiera percibir el Patronato.

Artículo segundo

Queda autorizado el Ministro de Trabajo para adaptar el vigente Reglamento del Patronato, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo dispuesto en el modificado artículo segundo de la Ley sobre las formas de adjudicación de las viviendas será de aplicación a las construídas por el Servicio de Mutualidades Laborales y de las que el Patronato se ha hecho cargo de acuerdo con lo establecido en el Decreto quinientos veinticinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de fecha dos de abril.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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