Acuerdo entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Hanoi el 20 de febrero de 2006.

MarginalBOE-A-2011-19647
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

    2. las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;

    3. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;

    4. derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  2. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las dos Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. por «nacional» se entenderá toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma;

    2. por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, como son las sociedades anónimas, las sociedades colectivas o las asociaciones mercantiles.

  3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa.

ARTÍCULO 3

Protección

  1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante obtendrán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional.

  2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraído por escrito con respecto a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento nacional y de nación más favorecida

  1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer...

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