Acuerdo entre el Reino de España y la República de Lituania sobre cooperación en la detección, investigación y prevención del delito, hecho en Madrid el 3 de diciembre de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Febrero de 2009
MarginalBOE-A-2009-6014
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE LITUANIA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACIÓN EN LA DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PREVENCIÓN DEL DELITO

PREÁMBULO

El Reino de España y La República de Lituania en lo sucesivo denominados «las Partes».

Deseando promover las relaciones de amistad y cooperación entre las Partes,

Conscientes de que la delincuencia internacional organizada, el terrorismo y otras formas de delincuencia constituyen una seria amenaza para el desarrollo social y económico y la seguridad pública de los Estados de las Partes.

Convencidos de que una cooperación bilateral eficaz permite a las autoridades competentes de las Partes desempeñar sus respectivas funciones en materia de prevención, detección e investigación del delito de una forma más eficaz.

Deseosos de establecer un mecanismo para dicha cooperación y de celebrar acuerdos especiales a este fin,

Reconociendo los beneficios que ofrece en este campo la pertenencia a la UE,

Guiados por los principios de igualdad y reconocimiento mutuo,

Observando debidamente sus respectivas legislaciones nacionales y teniendo debidamente en cuenta los compromisos internacionales vinculantes para las Partes y sus Estados, con particular referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, así como a sus Protocolos; el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de Personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981; el Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), de 26 de diciembre de 1995, y sus Protocolos; la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Internacional, de 15 de diciembre de 2000, y sus Protocolos; la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Criminal de 20 de abril de 1959, y sus Protocolos; y la Convención establecida por el Consejo de acuerdo con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, sobre asistencia mutua en materia criminal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y sus Protocolos, han convenido en los siguiente,

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «Autoridad competente» se entenderá cualquier organismo público autorizado para desempeñar determinadas funciones dentro de los límites de su competencia, relativas a la prevención, detección e investigación del delito.

  2. Por «funcionario» se entenderá cualquier representante de una autoridad competente, autorizado para desempeñar determinadas funciones relativas a la prevención, detección e investigación del delito.

  3. Por «oficial de enlace» se entenderá cualquier representante de cada una de las Partes comisionado en el Estado de la otra Parte o en un tercer país u organización internacional con objeto de establecer y mantener contactos con las autoridades de dichos países u organizaciones internacionales con vistas a colaborar en la prevención, detección e investigación del delito.

  4. Por «equipo conjunto de investigación» se entenderá todo equipo de investigación creado de mutuo acuerdo entre las autoridades de las Partes con un fin específico o durante un periodo limitado, cuyos miembros, funcionarios, podrán viajar al territorio de la otra Parte con el fin de facilitar en dicho territorio las operaciones que se realicen relativas a la prevención, detección e investigación del delito.

  5. Por «información» se entenderán los datos de carácter personal, así como información sobre incidentes, circunstancias, características y cualesquiera otros datos, dentro del marco de este Acuerdo.

  6. Por «datos personales» se entenderá toda información de cualquier tipo relativa a una persona identificada o susceptible de ser identificada

  7. Por «tratamiento de datos de carácter personal» se entenderá cualquier operación o conjunto de operaciones realizada sobre datos de carácter personal.

Artículo 2 Áreas de cooperación.
  1. Las Partes se comprometen, en el ámbito de sus respectivas competencias, a cooperar en virtud del presente Acuerdo en la detección, investigación y prevención de los delitos previstos en los documentos mencionados en el Preámbulo de este Acuerdo, en particular:

    (1) Delitos contra la vida e integridad física.

    (2) Delitos relacionados con el terrorismo.

    (3) Tráfico de seres humanos incluyendo la privación ilegal de libertad y la prostitución forzada.

    (4) Pornografía infantil y explotación sexual de menores.

    (5) Fabricación ilegal y tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias tóxicas, y sus precursores.

    (6) La fabricación ilícita, el robo, el tráfico y la posesión ilegal de armas, municiones, explosivos y materiales químicos, biólogos y otros peligrosos, así como equipamiento militar, tecnologías de doble uso y servicios y bienes relacionados.

    (7) El blanqueo de dinero;

    (8) El tráfico ilícito de vehículos;

    (9) La cyberdelincuencia y delitos relacionados con el funcionamiento de sistemas y redes...

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