APLICACIÓN provisional del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Septiembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-19347
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA

El Reino de España, por una parte,

Y la República Islámica de Mauritania, por otra, Denominados en lo sucesivo «Partes contratantes».

Teniendo en cuenta el ideal común de justicia y de libertad que guía a los dos Estados,

Preocupados por acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en el ámbito civil y mercantil,

Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

Protección jurídica

  1. Los nacionales de cada Parte contratante podrán beneficiarse, en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los derechos personales y patrimoniales, de la misma protección jurídica que ésta concede a sus nacionales. Tendrán, asimismo, libre acceso a las jurisdicciones de la otra Parte para la reivindicación y defensa de sus derechos.

  2. El párrafo anterior se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas conforme a la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 2

De la Cautio Judicatum Solvi

  1. No se podrá imponer a los nacionales de una de las Partes que comparezcan ante la jurisdicción de la otra Parte, garantías ni depósitos, cualquiera que sea su denominación, en razón de su condición de extranjeros, o de su falta de domicilio o residencia en el país.

  2. El párrafo anterior se aplica a las personas jurídicas constituidas o autorizadas de conformidad con las leyes de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 3

Asistencia jurídica y gratuidad de la defensa

  1. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes podrán beneficiarse en el territorio de la otra Parte, de la asistencia jurídica y de la gratuidad de la defensa, como los propios nacionales, siempre y cuando se sometan a la legislación de la Parte donde se solicite la asistencia jurídica.

  2. El certificado que pruebe la insuficiencia de recursos será extendido al solicitante por las autoridades del lugar de su residencia habitual, si reside en el territorio de una de las Partes. Este certificado será extendido por el Cónsul de su país, territorialmente competente, si el interesado reside en un tercer país.

ARTÍCULO 4

Exención de legalización

  1. Los documentos transmitidos de conformidad con el presente Convenio estarán exentos de cualquier forma de legalización.

  2. No obstante, estos documentos deberán llevar la firma y el sello oficial de la autoridad competente para extenderlos.

  3. La autoridad judicial competente de una de las Partes podrá, en caso de duda, solicitar que la autoridad judicial competente de la otra Parte verifique la autenticidad del documento.

TÍTULO II Artículos 5 a 15

De la asistencia judicial

ARTÍCULO 5

Ámbito de la asistencia

La asistencia judicial comprenderá, entre otras, la notificación y transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales, la ejecución de actos procesales tales como la audición de testigos o de las partes, el peritaje o la obtención de pruebas, así como el intercambio de documentos sobre el estado civil a petición de una las Partes, en el marco de un procedimiento judicial.

ARTÍCULO 6

Denegación de la asistencia judicial

La asistencia judicial será rechazada si la Parte requerida considera que ésta puede atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público de su país, o no es de la competencia de sus autoridades judiciales.

ARTÍCULO 7

Transmisión de la solicitud de asistencia

  1. Las solicitudes de asistencia judicial serán transmitidas directamente de la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, las dos Partes podrán recurrir a la vía diplomática en casos excepcionales.

ARTÍCULO 8

Autoridades centrales

  1. El Ministerio de Justicia del Reino de España es designado como autoridad central.

  2. El Ministerio de Justicia de la República Islámica de Mauritania es designado como autoridad central.

ARTÍCULO 9

Lengua de la transmisión

Todos los documentos relativos a la asistencia judicial deberán estar redactados en el idioma del Estado requirente y acompañados de una traducción a la lengua del Estado requerido o al francés.

ARTÍCULO 10

Gastos de la asistencia judicial

La ejecución de la asistencia judicial no dará lugar al reembolso de ningún tipo de gasto, excepto en lo que se refiere a los honorarios de peritos o expertos.

ARTÍCULO 11

Comisiones rogatorias

La solicitud para la ejecución de comisiones rogatorias deberá contener las siguientes indicaciones:

  1. la autoridad judicial requirente,

  2. la autoridad judicial requerida, en su caso,

  3. los nombres y dirección de las partes y los testigos, así como la calidad en la que actúan,

  4. el objeto de la...

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