APLICACIÓN provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Dominicana relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Mayo de 2007
MarginalBOE-A-2002-2281
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA RELATIVO A LA REGULACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS FLUJOS MIGRATORIOS LABORALES

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Dominicana, en lo sucesivo Partes Contratantes.

Animados por su común afán de reafirmar sus especiales vínculos históricos y culturales mediante el fluido y permanente contacto de sus poblaciones;

Deseosos de regular de una forma ordenada y coordinada los flujos migratorios existentes entre ambos países;

Animados por el objetivo de que los trabajadores nacionales de una Parte que lleguen al territorio de la otra por los cauces establecidos gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los instrumentos internacionales de los que son parte ambos Estados;

Convencidos de que la migración es un fenómeno social enriquecedor para sus pueblos, que puede contribuir al desarrollo económico y social, propiciar la diversidad cultural y fomentar la transferencia de tecnología;

Conscientes de la necesidad de respetar los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios Internacionales en que son parte, al objeto de profundizar en el marco general de cooperación y amistad entre las dos Partes Contratantes, sumándose a los esfuerzos en el ámbito internacional para promover el respeto a los Derechos Humanos, prevenir las migraciones clandestinas y la explotación laboral de los extranjeros en situación irregular, regular la readmisión, y en el contexto de los intereses iberoamericanos comunes,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán:

Por España, los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con sus respectivas atribuciones en materia de inmigración.

Por la República Dominicana, las Secretarías de Estado de Relaciones Exteriores, de Trabajo y de Interior y Policía, a través de la Dirección General de Migración.

Artículo 2
  1. Se consideran trabajadores migrantes, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a los ciudadanos nacionales de una Parte Contratante, autorizados a ejercer actividades remuneradas en el territorio de la otra Parte Contratante, y que se encuentren en alguna de las siguientes categorías:

    1. Trabajadores estables, por un período inicial de, al menos, un año.

    2. Trabajadores de temporada o temporeros, por un período no superior a los nueve meses al año.

    3. Trabajadores en prácticas, para perfeccionamiento de la cualificación profesional, por un período de doce meses, prorrogable hasta seis meses más. Este supuesto requerirá tener la preparación profesional adecuada para el trabajo a emprender, y formalizarse la contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de acogida para las prácticas y la formación.

  2. El número de los trabajadores y las características de la mano de obra se fijarán en función de la existencia real de ofertas de empleo de ambos Estados.

CAPÍTULO I Comunicación de ofertas de empleo. Artículo 3
Artículo 3
  1. Las autoridades del Estado de acogida, a través de su Embajada en el Estado de origen, comunicarán a las autoridades del Estado de origen el número y las características de las necesidades de mano de obra teniendo en cuenta la existencia de ofertas de empleo.

    Las autoridades del Estado de origen darán a conocer a las autoridades del Estado de acogida, a través de la Embajada de éste en el Estado de origen, las posibilidades de satisfacer esta demanda de trabajo mediante trabajadores nacionales de dicho Estado de origen que deseen trasladarse al Estado de acogida.

  2. La oferta de empleo deberá indicar, al menos:

    1. El sector y la zona geográfica de actividad.

    2. El número de trabajadores a contratar.

    3. La fecha límite para su selección.

    4. La duración del trabajo.

    5. Las informaciones generales sobre condiciones de trabajo, salarios, alojamiento y retribución en especie.

    6. Las fechas en que los trabajadores seleccionados deberán llegar a su lugar de trabajo en el Estado de acogida.

  3. Las autoridades del Estado de origen pondrán en conocimiento de las autoridades del Estado de acogida las ofertas de trabajo que hayan recibido de empleadores de dicho Estado de acogida.

CAPÍTULO II Valoración de requisitos profesionales, viaje y acogida de trabajadores migrantes Artículos 4 y 5
Artículo 4

La valoración de requisitos profesionales y el traslado de trabajadores migrantes se llevarán a cabo conforme a las normas siguientes:

  1. La preselección profesional de los candidatos se efectuará por una Comisión de Selección hispano-dominicana en el Estado de origen.

    La Comisión de Selección estará formada por representantes de las Administraciones de ambas Partes Contratantes; en la misma podrá participar el empleador o sus representantes, y tendrá como objetivo la selección de los trabajadores más idóneos en relación con las ofertas de empleo existentes, la organización de los cursos previos de formación que puedan ser necesarios, así como el asesoramiento y la asistencia a los trabajadores en relación con todo el proceso.

    Podrán participar en ella en calidad de asesores, y siempre y cuando ambas Partes lo soliciten, representantes de los agentes sociales, organismos intergubernamentales y de organizaciones no gubernamentales que operen en el ámbito de las...

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