Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de Australia para la protección mutua de información clasificada de interés para la defensa, hecho en Madrid el 17 de noviembre de 2011.

MarginalBOE-A-2013-791
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE INTERÉS PARA LA DEFENSA

El Reino de España y el Gobierno de Australia (en lo sucesivo denominados «las Partes»)

Tomando nota de la estrecha cooperación entre ellas en materia de Defensa;

Reconociendo las ventajas que puede obtenerse mediante el intercambio de información, incluida la Información Clasificada; y

Teniendo interés mutuo en la protección de la Información Clasificada relacionada con la Defensa que intercambian entre ellas;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato entre las Partes o con los Contratistas o Contratistas potenciales, o entre éstos, que comprenda o cuya ejecución requiera el acceso a Información Clasificada de cualquiera de las Partes;

  2. por «Información Clasificada» se entenderá toda información y material de interés para la Defensa que requiera protección en interés de la seguridad nacional y que esté sujeta a una clasificación de seguridad nacional de la Parte remitente. La información puede adoptar forma verbal, visual, electrónica o documental, o puede consistir en material, incluidos equipos y tecnología;

  3. por «Contratista» se entenderá toda persona física, organización u otra entidad con capacidad jurídica para celebrar contratos, incluido un Subcontratista, que celebre un Contrato Clasificado con cualquiera de las Partes o con otro Contratista o Subcontratista;

  4. por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá toda certificación proporcionada por una Autoridad Nacional de Seguridad o por una autoridad reconocida por una Autoridad Nacional de Seguridad, que indique que la instalación posee habilitación de seguridad de un nivel especificado y que, además, dispone de garantías, de ese nivel especificado, para custodiar la Información Clasificada;

  5. por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

  6. por «necesidad de conocer» se entenderá la determinación por parte de un poseedor autorizado de Información Clasificada de que un previsible receptor requiere el acceso a una Información Clasificada específica para poder desempeñar sus funciones oficiales;

  7. por «Parte remitente» se entenderá la Parte que proporciona la Información Clasificada y asigna a la misma una clasificación nacional de seguridad, y que transmite Información Clasificada a la otra Parte;

  8. por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá toda certificación proporcionada por una Autoridad Nacional de Seguridad o por una autoridad reconocida por una Autoridad Nacional de Seguridad, en relación con el nivel de habilitación personal de seguridad poseído por un nacional del país de la Parte certificante;

  9. la expresión «Arreglo Precontractual» comprenderá las peticiones de ofertas, las propuestas, las ofertas y cualquier otra documentación precontractual relativa a un posible Contrato Clasificado;

  10. por «Parte receptora» se entenderá la Parte que reciba la Información Clasificada Transmitida de la Parte remitente;

  11. por «Tercero» se entenderá toda persona o entidad cuyo gobierno no sea Parte en el presente Acuerdo (incluido cualquier gobierno de un tercer país u organización internacional, cualquier ciudadano de un tercer país y cualquier Contratista); y

  12. por «Información Clasificada Transmitida» se entenderá la Información Clasificada intercambiada entre las Partes, con independencia de que el intercambio se haga de forma verbal, visual, electrónica, por escrito, mediante la entrega de material o por cualquier otra vía.

ARTÍCULO 2

Ámbito

  1. El presente Acuerdo establece procedimientos y prácticas de seguridad para el intercambio de Información Clasificada de interés para la Defensa entre las Partes y para la protección de dicha Información Clasificada Transmitida. Cada una de las Partes cumplirá sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo de conformidad con sus propias leyes y reglamentos. Los Anexos A y B del presente Acuerdo, que son parte integrante del mismo, contienen disposiciones sobre los requisitos para las visitas y sobre las operaciones industriales.

  2. El presente Acuerdo no comprenderá el intercambio de información clasificada relacionada con el terrorismo y la inteligencia. Tales intercambios requerirán la negociación de acuerdos específicos concertados sobre la base del presente Acuerdo por las autoridades competentes.

ARTÍCULO 3

Autoridades nacionales de seguridad

  1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes serán responsables de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo. Salvo que se comunique otra cosa por escrito, las Autoridades Nacionales de Seguridad serán:

    Por el Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Avda. del Padre Huidobro, s/n.

    28023 Madrid.

    España.

    Por el Gobierno de Australia:

    Head Defence Security Authority.

    Department of Defence.

    Campbell Park Offices.

    Canberra ACT 2600.

    Australia.

  2. El cauce oficial de comunicación entre las Partes para todas las cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo será a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 4

Clasificaciones nacionales de seguridad

  1. Antes de la transmisión a la Parte receptora, la Parte remitente asignará a toda la Información Clasificada una de las siguientes clasificaciones nacionales de seguridad equivalentes:

    En España En Australia
    RESERVADO. SECRET.
    CONFIDENCIAL. CONFIDENTIAL.
    DIFUSIÓN LIMITADA. RESTRICTED.
    2. La Parte receptora asignará entonces a la Información Clasificada Transmitida una clasificación nacional de seguridad de un nivel no inferior a la clasificación nacional de seguridad correspondiente que le haya asignado la Parte remitente. Las traducciones y las reproducciones llevarán la misma clasificación nacional de seguridad que los originales, salvo si la Parte remitente propone otra cosa por escrito.
  2. Todo material producido por una Parte que contenga Información Clasificada Transmitida proporcionada por la otra Parte llevará la indicación España/Australia o Australia/España, seguida de la clasificación nacional de seguridad apropiada.

  3. Respecto de la Información Clasificada en la que no sea posible indicarlo materialmente, la Parte remitente informará a la Parte receptora de la clasificación nacional de seguridad.

ARTÍCULO 5

Información sobre normas de seguridad

Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad comparables, las Partes se facilitarán mutuamente, previa solicitud, información sobre sus normas, prácticas y procedimientos nacionales de seguridad para custodiar la Información Clasificada, incluidas las normas, prácticas y procedimientos relativos a sus operaciones industriales. Cada Parte informará por escrito a la otra Parte de cualquier cambio en dichas normas, prácticas y procedimientos de seguridad que incida en la forma de dar protección a la Información Clasificada Transmitida.

ARTÍCULO 6

Puesta en práctica de la seguridad e inspecciones

  1. Cada Parte se asegurará de que los establecimientos, instalaciones y organizaciones dentro de su territorio que manejen Información Clasificada Transmitida protejan dicha Información Clasificada Transmitida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Cada Parte se asegurará de que, dentro de su territorio, se lleven a cabo las inspecciones de seguridad necesarias y se cumplan los reglamentos y procedimientos de seguridad apropiados, con vistas a proteger la Información Clasificada Transmitida.

ARTÍCULO 7

Protección y utilización de información clasificada transmitida

Las Partes aplicarán las siguientes reglas para la protección y utilización de la Información Clasificada Transmitida:

  1. la Parte receptora otorgará a la Información Clasificada Transmitida un nivel de protección material y jurídica no menos riguroso que el que otorgue a su propia Información Clasificada con un nivel de clasificación nacional de seguridad equivalente;

  2. la Parte receptora deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la Parte...

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