Ley 172/1965, de 21 de diciembre, regulando la situación del personal marroquí que sirvió en el Ejército español, de los familiares de marroquíes muertos en campaña y de los pertenecientes a Fuerzas Mahzen.

MarginalBOE-A-1965-21383
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

A raíz de la independencia de Marruecos, parte del personal marroquí perteneciente a los Grupos de Regulares del Ejército Español y la totalidad de las Fuerzas Mahzen, pasaron a formar parte de las Fuerzas Armadas Reales Marroquíes, quedando actualmente en activo un reducido número, encuadrados en los diversos Grupos de Regulares.

Desaparecidas las circunstancias que, en su día, aconsejaron la recluta y encuadramiento de este personal en las Unidades de nuestro Ejército, España no puede olvidar su destacada actuación en las Campañas de África y Guerra de Liberación y los meritorios servicios prestados al Ejército. Por ello se ha estudiado la forma de resolver definitivamente la situación de este personal, hoy ciudadano de un país amigo, unificando la diversa legislación que a ellos afecta y fijando las bases para establecer –con la tradicional generosidad del Estado Español– la cuantía de aquellas pensiones o indemnizaciones que deberá percibir como merecida compensación a sus años de servicio, y la forma en que éstas podrán serles señaladas y abonadas, teniendo en cuenta las especiales características y circunstancias que en ellos concurren.

En su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

El personal marroquí que en razón a los servicios prestados al Estado Español perciba en lo sucesivo indemnización o pensión de retiro, viudedad u orfandad, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, recibirá la denominación de «Pensionista Marroquí», y bajo este concepto figurará en dichos Presupuestos, y estará sometido exclusivamente a los preceptos de esta Ley.

Artículo segundo

Serán de aplicación al personal marroquí, sea pensionista o que preste servicio activo actualmente en Unidades del Ejército Español y a sus familiares, las disposiciones relativas al personal militar español en activo o retirado o a las Clases Pasivas del Estado Español dictadas con anterioridad al uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco, y que en dicha fecha regulaban sus derechos.

En lo sucesivo, la facultad de proponer al Gobierno nuevas disposiciones relativas a pensionistas marroquíes queda atribuida al Ministerio del Ejército.

Fuerzas Regulares y otras unidades del Ejército Español

Artículo tercero

La presente Ley será de aplicación a todo el personal marroquí procedente de los Grupos de Regulares y otras Unidades del Ejército Español, retirado con anterioridad a la fecha de su aplicación y que tenga derecho a pensión de retiro, sea por aplicación de lo dispuesto para las Clases Pasivas del Estado o por su legislación especial.

Artículo cuarto

El personal de Oficiales y Clases de Tropa marroquí, perteneciente a los Grupos de Regulares que fué transferido a las Fuerzas Armadas Reales Marroquíes y que contara con más de veinte años de servicio con abonos en la fecha en que causó baja en el Ejército Español, tendrá derecho a percibir la pensión de retiro que con arreglo a los años de servicio le corresponda.

Aquellos que no alcanzaran los veinte años de servicio, percibirán por una sola vez la indemnización de una mensualidad de su haber por año completo de servicio, sin que cada mensualidad pueda ser inferior a setecientas cincuenta pesetas, salvo los que resultaron heridos en acción de guerra o servicio en campaña seis meses como mínimo en nuestra Guerra de Liberación, que podrán optar a la indemnización por una sola vez o a los beneficios que concede la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo quinto

A los Oficiales, Clases de Tropa –Sargentos, Cabos y Soldados– y personal de Banda, de nacionalidad marroquí, pertenecientes actualmente a los Grupos de Regulares del Ejército Español, cuando pasen a la situación de retirado les será de aplicación lo establecido en la presente Ley.

Los que en dicha fecha cuenten con más de veinte años de servicio con abonos, tendrán derecho a la pensión de retiro que pueda corresponderles con arreglo a sus años de servicio, y los que no los alcazaran a la indemnización por una sola vez en igual forma que determina el artículo anterior, con la excepción que en dicho artículo se establece.

Artículo sexto

El personal retirado marroquí, sean Oficiales, Sargentos o Cabos con sueldo de Sargento, recibirá en concepto de Ayuda Familiar las cantidades siguientes:

  1. Casados sin hijos y viudos con hijos menores de veintiún años, cualquiera que sea el número de familiares a su cargo, quinientas pesetas mensuales.

  2. Casados, con hijos menores de veintiún años, cualquiera que sea el número de familiares a su cargo, mil pesetas mensuales.

Aquellos que cobren cantidades superiores en la actualidad las seguirán percibiendo hasta que se reduzcan a los límites señalados anteriormente por bajas naturales o legalmente establecidas.

Artículo séptimo

Los pensionistas que perciban ayuda familiar están obligados a acreditar documentalmente en el último trimestre del año el estado de casado y número de hijos menores de veintiún años que tengan a su cargo ante la representación Consular Española más próxima a su domilicio, los residentes en Marruecos, y en los Gobiernos Militares correspondientes, los que estén en posesión de la tarjeta de residencia en territorio español.

Caso de no hacerlo en el plazo señalado, perderán este beneficio mientras no presenten la documentación que acredite su derecho.

Artículo octavo

Al personal marroquí que preste actualmente servicio activo en unidades del Ejército Español distintas de los Grupos de Regulares y que en la fecha de promulgación de esta Ley no tenga concedida ni solicitada la nacionalidad española, le será de aplicación lo preceptuado en la presente Ley al alcanzar la edad de retiro, cualquiera que sea su empleo y categoría.

Familiares de marroquíes muertos en campaña

Artículo noveno

A los familiares de marroquíes que perteneciendo a Unidades del Ejército Español y de Fuerzas Mahzen murieron en las Campañas de África y Guerra de Liberación y que tengan derecho a pensión de viudedad u orfandad, sea por aplicación de lo dispuesto por las Clases Pasivas del Estado o por su legislación especial, les será revisada o determinada su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo catorce de esta Ley.

Artículo diez

La pensión, cuando concurran varios derechohabientes, se repartirá en tantas partes iguales entre las viudas y cada uno de los hijos menores de veintiún años que hubiere.

Artículo once

La pensión o parte de pensión asignada a las viudas será vitalicia, salvo si contraen nuevo matrimonio, abandonan a sus hijos u observan conducta impropia.

Los hijos cesarán en el percibo de su parte de pensión al cumplir los veintiún años de edad, a menos que estén impedidos absoluta, y permanentemente para todo trabajo, en cuyo caso continuarán siendo pensionistas. Las hembras que se casen antes de cumplir esta edad cesarán asimismo en el percibo de la pensión.

Fuerzas Mahzen

Artículo doce

Se concede al personal marroquí perteneciente a las Fuerzas Mahzen en el año mil novecientos cincuenta y seis o retirado por edad con anterioridad y que tomó parte en la Guerra de Liberación, la indemnización, por una sola vez, que a continuación se detalla:

  1. Jefes: tres mil quinientas pesetas por año de servicio.

  2. Oficiales.

    Capitanes: tres mil pesetas por año de servicio.

    Tenientes: dos mil setecientas cincuenta pesetas por año de servicio.

    Alféreces: dos mil quinientas pesetas por año de servicio.

  3. Clases de Tropa.

    Sargentos con sueldo de Oficial: dos mil doscientas cincuenta pesetas por año de servicio.

    Sargentos: dos mil pesetas por año de servicio.

    Cabos con sueldo de Sargento: mil setecientas cincuenta pesetas por año de servicio.

    Cabos: mil doscientas pesetas por año de servicio.

    Soldados: setecientas cincuenta pesetas por año de servicio.

    Se contarán los años de servicio por años naturales a partir del de su filiación, incluido, hasta el año 1956, también incluido, en que pasaron a las F. A. R. marroquíes.

    DISPOSICIONES COMUNES

Artículo trece

Todo el personal marroquí comprendido en la presente Ley que reciba pensión, tendrá derecho anualmente a dos pagas extraordinarias, por el importe cada una de ellas de una doceava parte de su pensión anual. Estas pagas les serán abonadas el Dieciocho de Julio y en la Pascua de Aid-El-Kebir.

Artículo catorce

Todas las pensiones establecidas por la presente Ley se determinarán tomando como regulador el sueldo o haber asignado actualmente a igual empleo o clase en los Presupuestos Generales del Estado, más los incrementos legales autorizados para formar parte, del regulador.

La cantidad que resulte será aumentada en el cincuenta por ciento de su valor, siendo la totalidad el importe de la pensión a percibir, que será incrementada en un veinticinco por ciento cada año durante los tres años siguientes a la publicación de esta Ley.

Se establece la pensión mínima de setecientas cincuenta pesetas mensuales para los retirados marroquíes, y de quinientas pesetas para los familiares de marroquíes muertos en campaña, cantidades que serán incrementadas en la forma y porcentaje expresados en los párrafos anteriores.

Artículo quince

El Consejo Supremo de Justicia Militar procederá al señalamiento de las indemnizaciones y pensiones que concede la presente Ley, en la forma que a continuación se expone:

Primero.–Para el personal transferido a las F. A. R. procedente de los Grupos de Regulares, a petición de los interesados, cursada a través de los representantes Consulares de España en Marruecos y previo informe de la Jefatura del Ejército de España en el Norte de África.

Segundo.–Para el personal retirado procedente de los Grupos de Regulares del Ejército Español, mediante propuesta reglamentaria del Cuerpo.

Tercero.–Para el personal de las Fuerzas Mahzen, con arreglo a los datos que le serán facilitados por el Ministerio del Ejército.

Cuarto.–Para los familiares de muertos en campaña, a petición propia a través de la Pagaduría Central de Tetuán.

Artículo dieciséis

El personal marroquí licenciado de los Grupos de Regulares, otras Unidades del Ejército Español y Fuerzas Mahzen que tenga concedida alguna Cruz pensionada con carácter vitalicio, podrá percibir la pensión aneja, por anualidades completas vencidas. Si dejara transcurrir cinco años consecutivos sin cobrar dicha pensión, prescribirá el derecho a la misma.

Artículo diecisiete

Las pensiones establecidas por la presente Ley no serán transmisibles, y extinguido el derecho de un pensionista no podrá recuperarse por ningún motivo, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

Cuando una pensión se reparta entre varios derechohabientes y alguno de ellos cese en la percepcion de su parte por alguna de las causas especificadas en el párrafo segundo del artículo once de esta Ley, dicha parte de pensión no se acumulará a las otras, excepto en el caso de que la viuda pierda el derecho a pensión por alguna de las causas especificadas en el párrafo primero de dicho artículo, o por muerte, en el cual su parte de pensión acrecerá la de los hijos menores de veintiún años o impedidos, por partes iguales.

Artículo dieciocho

Aquellos pensionistas que por su actitud y conducta no se hagan merecedores a los beneficios que España generosamente les concede, podrán ser privados de ellos con carácter temporal o permanente mediante el oportuno expediente iniciado por los representantes Consulares Españoles en Marruecos o por la Jefatura del Ejército de España en el Norte de África, expediente que será resuelto con carácter definitivo e inapelable por el Ministro del Ejército.

Artículo diecinueve

El pago de las pensiones se efectuará, para los residentes en Marruecos, por la Pagaduría Central de Mutilados y Pensionistas Marroquíes de Tetuán con créditos afectos al Presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores, y para los residentes en territorio español, por la Pagaduría que les corresponda, en pesetas y con crédito afecto al Presupuesto de la Presidencia del Gobierno.

Artículo veinte

El pago de las pensiones a los residentes en Marruecos se efectuará en la moneda de aquel país, según las normas vigentes sobre pagos presupuestarios y realización del Servicio de Tesorería en el exterior, al cambio que a estos efectos haya fijado o fije el Gobierno.

Artículo veintiuno

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo veintidós

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores, Ejército, Hacienda y Comercio para dictar las disposiciones necesarias al desarrollo de esta Ley en lo que les afecta y a la Presidencia del Gobierno en lo que sea común a varios Departamentos.

Artículo veintitrés

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 21/12/1965 Fecha de publicación: 23/12/1965 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE ACTUALIZA LO INDICADO, por REAL DECRETO 970/1982, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1982-11382). SE INTERPRETA EL ART. 13, por ORDEN de 4 de diciembre de 1974 (Presidencia) (Ref. BOE-A-1974-1970). SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre el personal marroquí: ORDEN de 14 de abril de 1967 (Ref. BOE-A-1967-5677). SE MODIFICA los arts. 6, 7, 10, 11 y 17, por LEY 111/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19746).

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