Real Decreto 2297/1982, de 10 de Septiembre, por el que se regulan auxilios para la adquisicion de Tierras.

MarginalBOE-A-1982-23571
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Al objeto de facilitar la creación de Explotaciones Agrarias viables con el fin de un racional aprovechamiento de las tierras, simultáneamente al mejor cumplimiento de su finalidad social, de acuerdo con lo que señala el apartado b) del artículo tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, procede regular la concesión de auxilios para la creación de estas explotaciones apoyando a los agricultores modestos y obreros agrícolas de las zonas donde radican las tierras. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros del día diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (iryda) a conceder auxilios para la adquisición de tierras con el fin de crear Explotaciones Agrarias viables, al objeto de favorecer la adquisición voluntaria por los agricultores de las tierras necesarias para completar sus explotaciones hasta alcanzar las dimensiones adecuadas o para la creación de nuevas explotaciones.
Artículo segundo Los beneficiarios de estos auxilios podrán ser los medianos y pequeños agricultores o trabajadores autónomos y por cuenta ajena que acrediten su arraigo en la zona en la que pretenden constituir o acceder a la propiedad de una explotación, y capacidad suficiente para ser empresario agrícola comprometiéndose a explotar directamente las tierras que adquieran

Mientras no estén reembolsados completamente los préstamos que se les conceda al amparo de esta disposición, los prestatarios se comprometen a no hipotecar, dividir o transmitir las tierras inter vivos sin la previa autorización del iryda, a cuyo efecto se hará constar en el contrato de auxilio las cláusulas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general respecto a la pérdida o reducción de auxilios del iryda.

Artículo tercero La viabilidad de una explotación agraria individual o de grupo será determinada por el iryda a estos efectos con criterios análogos a los que rigen en las zonas de ordenación de explotaciones.
Artículo cuarto Los auxilios económicos que conceda el iryda podrán consistir en préstamos y subvenciones y alcanzar en su conjunto hasta el ochenta por ciento del valor de la tierra adquirida.

Los préstamos los concederá el iryda con cargo a sus presupuestos. El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación fijará los plazos de reintegro que, en ningún caso, podrán rebasar de veinte años desde la fecha de su concesión, así como el período de carencia, de acuerdo con lo que establece el artículo doscientos noventa y uno de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. El tipo de interés será el del crédito Oficial.

El iryda podrá conceder subvenciones de hasta un veinte por ciento del valor de la tierra adquirida.

Artículo quinto La garantía hipotecaria de la tierra adquirida será exigible en todo caso

Cuando las fincas no estuvieran inscritas previamente en el Registro de la Propiedad, se presentará garantía suficiente para cubrir el tiempo necesario hasta la inscripción.

Artículo sexto Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se dictarán las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a diez de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, josé Luis Alvarez Alvarez.

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