Decreto 2077/1971, de 13 de agosto, por el que se regula transitoriamente el recurso en vía contencioso-sindical.

MarginalBOE-A-1971-1197
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
15194
18
septiembre 1971 B.
O.
del
K-Núm.
224
En
su
virtud, apropuesta. del Vicepresidente del Gobierno
previo informe del Ministro
de
Educación yCiencia,
de
con-
formidad con
el
Consejo
de
Estado
en
Comisión
Permanente
yprevia deliberación del COnsejo de, Ministros
en
su
reunión
del
día
-trece
de
agosto
de
mIl
novec~_ent06
setenta
yuno,
DISPONGO:
Articulo
primero.-El
titulo
de
Ingeniero
técnico
en
Topo-
grafía
faculta: y
es
exi~ible
para
el
libre
ejercicio
de
la
técnica
concreta
topográfie& y
cartográfica,
sín
perjuicio
de
las
atri-
buciones que correspondan legAlmente alos Ingenieros
geó-
grafos.
Artículo
segundo.-Las
atribuciones
de los
Ingenieros
téc-
nicos
en
Topografí,a
son:
Uno)
El
planeamiento yejecución de
to
clase de
tra-
bajos
topográficos.
realizados
por
procedinuentos
clásicos.
fo.
togramétrlcos uotros, responsa.bilizándose de los mísmos con
su
finna.
Dos)
La
real1za.eión de deslindes, medición de
fincas
rús-
ticas yurbanas, replanteos
de
todas clases prectsos
en
inge-
niería
yconstrucción, yel levantamiento de planos topográ-
ficos como consecuencia
de
estos trabajos.
Tres) Actual'
bajo
la
direcc1ón
de
ios Ingenieros geógra-
fos ydemás Ingenieros 6uperiores con atribuciones legalmente
reconocidas
en
estas técnicas.
en
todos los
trabajos
que impli-
quen investigación yaplicación.
en
la
materias
geodésicas; así
como
en
la
realiZación
de
trabajos
de O!eofísica, Astronomía,
Metrología. y
Cartografia
superior.
Cuatro)
Tomar
parle
en
los procedimientos de selección
yóesempefiar
todos
los puestos de
trsbajo
en
la
Administra-
ción Pública cuyas flUlelones
entrañen
el ejercicio profesional
de las técnicas concretas
de
la
Topografía yCartografía.
Cinco) Actuar como Peritos
ante
la
Administración ylos
Tribunmes de Just1cia
en
materias
relacionadas con
su
espe-
cialidad.
ATtlculo
tercero.-Además
de las facultades ycompetencias
profesionales enunciadas
en
el
articulo anterior, corref"ponde-
rán
alos Ingenieros técnicos
en
Topografía
cuantas
estén
atribuidas alos Peritos Topógrafos por
la
legislacíón actual-
mente
en
vigor.
Así·
10
dispongo
por
el presente Decreto, dado
en
La
Co-
ruña
atrece de agosto de mil novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
F'RANCO
El
VIcepresidente
del
Gobierno.
LUIS·CARRERO
BLANCO
DECRETO
207711971,
de
13
de
agosto. pm·
el
que
se
regula
transitoriamente
el
reCllrso
en
vía
conten-
ci08D-sindtcal.
La
Ley Sindical, de diecisiete de febrero del presente afio,
configura
en
su
título V
un
t'égimen jurídico peeuliar,
entre
cuyas innovaciones aparece el establecimiento
de
recursos
en
vía contencíoso-sindical
ante
los Tribunales
de
Justicia
contra
los actos que.
en
el
ámbito
sindical. violen o
desconO"zcan
el orde-
namiento Jurídico olos derechos que
la
"legislación sindical reco-
noce alos sindicados o a
las
Entidades sindicales.
La
propia
Ley
contiene
también
una
serie de normas proce-
sales
qUe
determinan, positiva ynegativamente, cuáles son los
actos ydisposiciones impugnable6, así como el ámbito objetivo
ysubjetivo del recurso.
El
aspecto fragmentario de
tal
regula-
ción,
precisamente
por
su
carácter innOlltdor, hizo necesario que
Se
previera
un
siStema de integracIón
normativa
para
las dos
primeras
fases de su implantación.
Así,
la
disposición transitoria:
tercera
prevé que
hasta
tanto
las
disposiciones orgánicas ypro-
cesales regulen
de
forma
espec1fica
la
vía contencioso-sindical,
los recursos de
esta
n9:turaleza
serán
sometidos
a.l
conOCImiento
de
la
Sala
Sexta
del Tribunal Supremo, utilizando,
en
lo que
sea
aplicable, el proced1m1euto regulado
por
la
Ley de veinti-
siete de di'Ciembre
de.
mil
novecientos- cincuenta yseis. autori-
zándose
al
Gobierno
para
que, apropuesta:
de
los Ministros
de
Justicla y
de
Relaciones Sindicales, complete
tqmsitoria~
mente
dichas
normas
procesales.
Con
tal
carácter
provisional, el
presente
Decreto se
limita
acumplir
oon
la
má~s
fidelidad
esta
autorización legis:ativa.
para
adaptar
el régimen jurldico de lo contencioso-administra-
tiva
al
nuevo ámbito
de
lo
contencloso-sindical.
En
aras
del
principio
de
seguridad jUrldita, garantizado
en
nuestras Leyes
Fundamentales, se pretende simultáneamente facilitar su cono-
cimiento y
manejo
por
los ciudadanos, por los profesionales del
Derecho y
por
los Tribunales de Justicia.
Para
ello se ofrece
W1
texto completo
en
el que las reglas
del proeedimiento eontencioso-administrativo
se
adaptan
a
las
peculioo'es características de
la
Organización Sindical y
se
com-
pletan
mediante las
normas
procesales
qUe
ddimitan
lo con-
tencioso-sindical, utilizando deliberadamente el esquema SIste-
mático de
la
Ley de veintisiete de diciembre de
mil
novecientos
cincuenta yseis, cuyo tenor literal respeta escrupulosamente
en
lo posible.
De
tal
forma,
la
simple confrontación del presente
Decreto con las disposiciones legales que le sirven de
fundm-
m€nto pone
de
relieve plá1:iticamente BU adecuación alos estric-
tos limites fijados
por
la
Ley Sindical para este periodo
tran-
sitorio, sin perjuicio de que,
en
el
futuro, los resultados
c:e
tan
interesante
experiencia
se
incorporen alos textos orgámcos y
procesales que definItivamente regulen
la
materia.
En
su virtud, apropuesta
de
105
Ministros de Justicia yde
Relaciones Sindicales, previa deliberación del Consejo de Mi-
nistroS
en
su
reunitn
del día trece de agosto de mil novecientos
setenta
yuno,
DISPONGO:
TITULO
PRIMERO
La
vía
contencioso-sindical
ante
los
Tribunales
de
Justida
CAPITULO
PRIMERO
NATURALEZA,
EXTENSIÓN
Y
LiMITES
DE
LO
CONTENCIOSO-SINDICAL
Artículo uno.
Uno.-Los
Tribunales de Justicia conocerán en
via contenci08o-sindical de las
pretenS\OneH
que se deduzcan
en
relación con las disposiciones, actos yacuerdos sujetos
al
régi·
men
jurídico sindical.
Dos. El recurso contenciosQ-sindical se podrá interponer con-
tra
los actos ydisposiciones del Ministro de Relaciones Sindica-
les, del Comité Ejecutivo Sinctical ydel Congreso Sindical, asi
como
contra
las decisiones del Tribunal
Central
de Amparo.
Artículo
dos,-No
corresponderán alo
contencioso~sindical
las
cuestiones de índole civil; penal, laboral oadministrativa que,
incluso relacionadAs con actos de
la
O:-ganización Sindical, estén
atribuidas
por Ley aotros órdenes judíciales. Los actos de
la
Administración Pública. sujetos al Derecho administrativo con-
servarán
su
naturaleza, aunque fueran adoptados sobre materias
sindicales.
Artículo tres.
Uno.-La
competencia de lo contencioso...sindi-
cal se extenderá
al
conocimiento ydecisión de las. cuestiones
prejudiciales einciáentales no pertenecientes al orden síndica!'
directamente relacionadas con un recurso· contencioso-sindical,
salvo
las
de carácter penal.
Dos.
La
decisión que se pronuncie
no
producirá efecto fuera
del proceso.
en
que se dicte.
Articulo cuatro.
Uno.-La
jurisdicción en
10
contencioso-sb-
rocal es improrrogable.
Dos.
La
Sala
podrá
apreciar, incluso de oficio.
la
falta
de
jurisdicción, previa audiencia de las
partes
sobre
la
misma.
Tres.
En
todo caso,
esta
declaración
será
fundada
yse efec-
tuará
siempre indicando la concreta jurisdicción que se estime
competente, y
si
la
parte
demandante
se personara
ante
la
mis-
ma
en
el plazo de
un
mes, se
entenderá
haberlo efectuado
en
la
fecha
en
que
se
inició el plazo
para
interponer el recurso con-
tencioso-sindical,
si
hubiere formulado éste siguiendo
la
indi-
cación
de
la:
notificación del acto oésta
fuera
defectuosa.
Artículo cinco. Los conflictos jurisdiccionales en relación con
lo c.ontenetoso-sindical
se
resolverán atenor de lo dispuesto
en
la Legislación reguladora de aquéllos.
CAPITULO
II
EL
ORGANO
JUDICIA.L
DE
LQ
CONTENCIOSO~SINDICAL
Artículo
seis.-La
Sala
sexta
del
Tribunal
Supl"emo de
Jw;tí-
cia conocerá
de
los recursos
en..
vía contencioso-sindical.
Articulo
siete.-La
competencia de
la
Sala
se extenderá
tam~
bién
al
conocimiento de todas
las
incidencias procesales y a
la
ejecución de las sentencias que dictrore.
Artículo ocho.
Uno.-Para
la
vista, cuando proceda, yfaUo
será necesaria
la
concurrencia:
B.
O. del
E.-Núm.
224
18
septiembre
197.1
15J95
a)
Del
Presidente
del
Tribunal
SllprenlO
de
Justicia
y
de
la
Sala!
Sexta.
en
pleno,
cuando
se
trate
<1el
enjuiciamiento
de
los
recursos
de
revisión.
b)
Del
Presidente
de
la
Sala
y
seis
Magistrados,
cualldo
se
trate
del
enjuiciamiento
del
acu€rdo
de
disolución
de
Sindicatos
y
de
los
incidentes
de
nulidad,
así
como
para
die
tal"
sentencia
en
los
casoS:
de
discordia:.
c)
Del
Presidente
de
la
Sala
y
dOCi
Magbtrado::i.
cuaEdo
se
t.rate
de
recursos
;:ntel'puesto~
en
materia
electoral,
diO-spu.sesión
de
cargos
sindicalE*,
:-uspeusión
de
acuerdos
de
Jo;,;
Org;mos
y
Entidades
sindicales
y
suspensión
de
éstaf:.
d)
Del
Presidente
y
cuatro
Maglstrados
en
lo".
ck'm:'ls caso",
DoS.
Para
el
despacho
ordinario
será
suf'tcielltl',
en
todo
caSO,
la
concurrencia
LId
Presidente
J'
dos
Magistrndüs
Articulo
nueve-Se
entenderán
justas
causas
de
abstención
y
recusación,
además
de
las
señaladas
!XlI'
la
Lr·y
de-
Enjuicia-
miento
Civil,
la..
siguientes:
a)
Tener
parentesco
de
consanguinidad
o
afinidad.
dentro
del
cuarto
grado
civil,
con
los
titulares.
miembros
o
funciona-
rios
directivos'
JI
del
Secretariado
de
las
Entidades
y
Orgulws
sindicales.
incluidos
los
Tribunales
de
Amparo,
de
quienes
ema-
nare
o
procediere
el-
acto
impugnado.
o
que
hubieren
interve-
nido
en
la
tramitación
del
asunto.
b)
Encontrarse
respecto
de
las
personas
antes
indícadas
en
alguna
de
las
circunstancias
que
menciona
la
Ley
de
En.iuicia~
miento
Civil
en
relación
con
los
litigantes
TITULO
SEGUNDO
Las
parles
CAPITULO
PRIMERO
CM'ACIDAD
PROCES.\L
Articulo
diez.-Tendrán
capacidad
procesal
en
vL-l
conten~
cioso-sindicaL
además
de
las
personas
que
la
o;)entan
con
arreglo
a
las
disposiciones
procesales
COmUll'e;c,
la mu.i!:'r
ca;;ada
ylos
menores
en
defEnsa
de
aquellos
de
sus
derechos
cuyo
ejercicio
esté
pennitido
por
el
ordenamiento
.iL,rídko
sindical
sin
la
asistencia
del
marido
o
persona
que
ejerza
la
patria
potestad
o
tutela,
respectivamente.
CAPITULO
II
LEGITIMACIóN
Articulo
once.
Uno.-Estarán
legitimados
}lar¡-)
dr'mandar
la
declaración
de
no
ser
conformes
a
Derecho
y. el) su
CdSO.
la
anulación
de
los
actos
y
disposiciones
sinci.caie5.
quit~nes
fueren
titulares
del
derecho
subjetivo
que
se
estime
lesionado
,:
quie-
nes
tuvieren
interés
directo
en
el
asunto_
Dos.~La
Organización
Sindical
estará
legitimad,l
en
todo
caso
para
deducir,
en
vía
contencioso-sindicaL
cualqui·,ra
de
las
pretensiones
a
que
se
refiere
el
párrafo
precedi:,nte
Tres.-No
podrán
interponer
recurso
en
via C(lntencim>o-
slndical:
a)
Los
órganos
sindicales.
salvo
en el C·,:;S\1
previsto
i'n
el
:'l.rticulo
cuarenta
y
cinco
punto
dos
de
la Ley
Sindical
sobre
disolución
de
Sindicatos.
b)
Los
particulares,
cuando
obraren
por
delel~HCiól1
o
como
meros
agentes
o
mandatarios
de
ella.
Artículo
doce.
Uno.-Se
considerarán
pan,· drcrnandach"\:
a)
La
Organizacinn
Sindical.
en
relaci(Jl1
con
1m;
U_C·~i)g,
F;cuerdos o
disposiciones
que
emanen
del
Mini¡;;tro de
Relacione5
Sindicales,
del
Comité
Ejecutivo
Sindical.
d~l
Congreso
Sin-
dical
y,
en
su
caso,
del
Tribunal
Central
de
Arnparo
que
fueren
objeto
de
impugnación.
b)
Las
personas
a
cuyo
favor
derivaren
derechos
de]
acto,
acuerdo
o
disposición
que
se
impugnen.
y
las
'Entidades
qne
los
!lubieren
dictado.
Dos.-Cuando
cualquier
acto,
acuerdo
o
disposición
de
una
Entida{f
Sindical
necesitara
para
perfeccionar
su
elkacia
jurí~
diea
la
previa
autorización,
aprobación
oCOnOcinlld1tc
de
onceio
o a
instancia
de
parte.
del
Ministro
de
Relaciones
Sindicales
o
de
los
órganos
superiores
centrales.
se
dÜ'igini
la
denHnda,
conjunta
y
simultáneamE'nte,
contra
la
Organización
Sindical
y
la
Entidad
respectiva.
Articulo
trece.
Uno.--Cuando
no
actúe
como
d
o
como
1femandada
la
Organización
Sindical,
,será
siempre
em~
plazada
a
fin
de'
que
pueda
comparecer
en
calidad
de
coadyu-
vante
en
d('t'ensa
del
interés
sindícal.
si
así
lo
estima
con-
veníente.
Dos·-
Podl'{t ucLllar
como
coadyuvante
la
Entidad
síndical
afeclad,~
pOl el
a~·to
o
disrJOsidón
rect!nJdos.
Tr('s.~T:l1nbíén
podrá
intervenir
como
coadyuvante
de
laE
varLt;;j (jemdnd"l,nte u
demandada.
cualq¡¡ier
persona
que
tuviera
interé~¡
directo
eH
el
mantenimiento
o
anulación
dei
acto
o
dispo~icjún
impugnados,
Articulo
cntol\J'
--Cl\¡nldo
la
legitnnar:iun
de
las
p
de-
riva
de
algull,-l reJ¡¡c[ón
jurídíca
transmisiblt:" el
causaha.biente
podr3
suceder
en
cURlquier ef:Jado
del
proceso
a
la
persona
que
lnJe-ialnH'nte
bubklf'
actuado
como
parte.
Articulo
quint:t'----Los
Colegios
Oficiales,
Cám",ras
y
demás
Rsoci,,':i-one:,;
no
illtE'gradas
en
la
Organización
Sindical,
pero
~onstituídas
eon
Hneglo
a
la
Ley.
estarán
legitimadas
como
parte
en
d,Jpn;;~1
de
los
intereses
corporativos,
profesionales
o
econ0lniCOS
cuy,\
rt>prf:'s{'tltación
les
corresponda
estatutaria-
mente
Articulo
dit'('i::,é'is
Uno
Las
partes
deQerán
conferir
su
re-
presenü(c[ull
a
Prot;urador
o
\'alf'r~c
tan
sólo
de
Abogado
CCll
!JOder
al
efecto<
Dos.--Cua.ndo
actuaren
representadas
por
un
Procurador.
debemn
ser
asistídas
por
Abogado,
sin
lo
cual
no
se
dará
curso
Ji-
ningún
escrito,
salvo
lo
previsto
en
el
articulo
diEZ.
número
cuatro.
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
CIvil.
Trecl.
-Podrán.
no
obstante.
comparecer
por
.si
mismos
quie-
!l'eS
interpongan
el
recurso
regulado
en
la
Sección
primera
del
~
..
apítulo
IV
de;
título
IV,
Artículo
diecisiele.
Uno.-La
representación
y
defensa
de
la
Organización
Sind'kaI
y
de
las
Entidades
sindicales
de
cual-
quip.r
naturaleza
y
ámbito
se
ejercerú.
conforme
a
lo
que
dispongan
sus
Reglamentos.
por
titulados
que
tengan
la
habili-
tación
ne('e~úria
para
el
ejercido
profesional.
Do.
poder
especial
que
le
faeulte
para
ello.
el
repre-
sentantt'
U1
autos
de
la
Entidad
sindical
afectada
no
podrá
allanars€
a
ht
demf\nda
sin
estar
autorizado
por
el
Comité
Ejeclliivo
Sindieal
()
pI
ól'~;-ano
d'"
gobierno
competente
de
la
EnUdad
r€Oi!_,ecUva
Tres_--...9i el
Ldrado
;~jndical
esümarc
que
el
acto
impugnado
no
se
ajusta
a
derecho
podrá
solicitar
la
suspensión
del
pro.-
ceso po, el
plazo
de
tl'E
inta
días,
a
fin
de
consultar
el
caso
con
e!
Orr',iWO
f'indlca.\
que
corres!)onda
para
que
por
el
mismo
:,;H
adcp~f~
la
decisión
pertinentt:>.
Articujo
di(';;ioi.:Üo.
Un{l.~Los
particulares
que
actúen
como
denlHnd:1dos,
en
vinud
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
b)
del
pánnfo
Ul1n
dd
articulo
doce
o
como
coadyuvantes,
deberán
digar
unidDs y
bajo
lUia
misma
n~presentación
y
dirección
(u~lnd(
su~:
posiciones
no
sean
contradictorias,
D>J\-j_
·Si
en
dnl"lzo
que
se
les
toncediere
no
se PUS1(;l"("n
do
"L'1~l'!d()
IJ
("110
,'1
Tnbucai
resolviTá
10
que
estime
pro-
ceden\·
TITU.O
TEJ{LEHO
(}]'jt'til
del
r{'('U¡'MI
{·ont{'n\·ioso-~jnd¡l'al
Ci'd'I'fULO
PRGviERO
Al'\
in¡ju
':i;d-J]lu(Ove
Uno
El
rf"CW50
contencioso-sindical
sólo
"I{i"i'Lcojbk
en
relación
con
las
disposiciones,
actOt>
y
acuerdos
:':11,¡et()S
al
régimen
juridico
sindical
que
no
sean
sus-
ceptibks
de
ulterior
recurso
en
ViH
~indicld
o
de
am.paro,
ya
sean
dcri;Jitic'I'.";
ud'>
l.nmúu:, si ésto:"
drciden
directa
o
indi-
H:C,l.9
mente
d
fondo
del
asunto.
de
tal
modo
que
pongan
terminD
ailQuéUa o
lmgan
imposJble
Q
suspendan
su
eontj-
nUacÍ\\p
D03,-~-La
impugnación
de
dispo::ÓH:ion'-s
se
atendrá
alo
pre~
visto
en
el
articulo
ve-in!
iuno.
Articulo
veinte,
Uno,-
-Cuando
se,
Iormutare-
alguna
petición
2nte
;a
Org::miL<1ción
Síndical
.v
ésta
nO
notificare
su
decisión
en
el
p~al,o
de
trp:,
ln"~se~.;,
ti
en
el
de
seis
si
se
tratare
de
103
Tribunales
Sindical€:.'-;
de
Amparo.
E'l
interesado
podrá
denunciar
~a
mora.
y
tnmt:n¡rridos
tres
meses
desde
la
denuncia.
podrá
consld0rar
de-!;estimada
su
petición
al
toi'eeto
de
formular
frente-
aestd.
denegaclón
presunta
el
correspondiente
recurso
interno
o
jurisdiccional.
según
proceda.
o
esperar
la
resolución
expresa
de
su
peticióll<
15196
18
septiembre
1971 B.
O.
del
E.-Núm.
224
Dos.
En
todo caso,
la
denegación presunta
no
excluirá el
deber
de
la
Organización
Sindical
de
dictar
una
resolución
expresa, debidamente
fundada.
Artículo
veintiuno.-Uno
Las
disposiciones sindicales
podrán
ser
impugnadas
directamente
ante
la
jurisdicción
wntencioso-
sindical.
Dos.
También
sem
admisible
la
impugnación
de
10..
actos
que
se
produjeren
en
aplicación
de
las
mismas,
fundadas
en
que
tales
disposiciones
no
son conformes aderecho.
Tres.
No
obstante.
serán
asimismo impugnables.
en
todo
caso,
las
disposiciones
e;tue
hUbieren
de
ser
cumplidas
por
los
afectados
directamente,
Idn necesidad de
un
previo acto de
fe.-
querimiento
o
sujeción
individual.
Cuatro.
La
falta
de
impugnación
dir€cta
de
una
disposición
o
la
desestimación
del
f€(,'Urso
que
frente
a
ella
se
hubiere
in-
t.erpuesto
no
impedirá
la
impugnación
de
los
actos
de
aplicación
individual,
fundada
en
el
supuesto previsto
en
el
párrafo
dos.
Articulo veintidós.-Nc- se
admitirá
recurso contencioso-sindi-
cal
respecto de:
a}
Los
actos
que
sean
reproducción
de
otros
anteriores
defi·
nitivos,.;v
flnnes
ylos
conflrmaoortos
de
acuerdos
consentídos
por
no
haber
sido reculTidos
en
tiempo yforma.
b)
La,.o;
resoluciones
Que
pongan
término
a
la
vía
de
amparo
sindical como
previa
a
le
judicial,
que
regula
con
carácter
facul-
tativo
el
articulo cuart.o
de
la
Orden
de
doce-
de
enero
de
mil
novecientos
cuarenta
yocho.
c}
Las
decisiones
del
Tribunal
Central
de Amparo
dictadas
en
trámIte
de
recurso de los
Tribunales
provinciales. salvo los
casos
en
que
reglamenta..r1amente y
de
manera
expresa
se auto-
rice
contra
ellas
el
Teem-so
contendoso-sindica1.
d}
Los actos
que
se
dicten
en
virtud
de
una
Ley que
expre·
samente
los excluya
de
la
vía contencioso-sindical
CAPITULO
n
PRETENSIONES
DE
LAS PARTES
Articulo
veintitrés.-Uno
El
demandante
podrá
pretender
la
declaración
de
no
ser
conformes aderecho
Y.
en
su
caso,
la
anulación
de
los
actos
., disposiciones susceptibles
de
impugna-
ción
según
el
capitulo
PTeoedente.
Dos.
Podrá
pretender,
además.
el
reconocimiento
de
una
situación
jurldica
JndividuaUzada y
la
adopcIón
de
las
medidas
adecuadas
para
el
pleno
restablecimiento
de
la
misma,
entre
ellas
la
indemnización
de
los dafios yperjuicios,
c~ando
proceda.
Articulo
veinticuatTo.-Uno.
La
Sala
juzgara
dentro
del
lí-
mite
de
las
pretensiones
formuladas
por
las
partes
yde
las
ale-
gaciones deducidas-'
para
fundamentar
el recurso y
la
oposición
Dos. No
obstante.
si
el
Tribunal.
al
dictar
sentencia,
estimare
que
la
cuestión
sometida
a.
su
conocimIento
pudiera
no
haber
sido
apreciada
debidamente
por
las
partes,
por
existir
en
apa-
riencia
otros
motivos susceptibles
de
fundar
el
recurso
o
la
oposición,
la
someterá. aaquéllas
mediante
providencia
en
que
advirtiendo
que
no
se
prej~a
el
fallo definitivo, los
expondrá
yconcederá alos
interesados
un
Plazo
común
de
diez
dias
para
que
formulm
las
alegaciones
que
estimen
oportunas,
con
sus-
pensión
del
plazo
para
pronunciar
el
fallo.
CAPI'l'ULQ
nI
ACUMULACIÓN
Articulo
veinticinoo.-Uno.
Serán
acumulables
en
un
proceso
las
pretensiones que
no
sean
incompatibles
entre
yse deduz-
can
en
relación
con
un
-
m1&mo
acto
odisposición.
Dos.
Lo
serán
también
188
que
se
refieran
avarios
actos
o
disposiciones,
cuando
unos
sean
reproducción, confirmación o
ejecución
de
otros
oexista
entl'e
elloo.
cualqUier
otra
conexión
directa.
Articulo
veintiséis.-Uno.
El
actor
podrá
acumular
en
su de-
manda
cuantas
pretensiones
reúnan
l{llS
requisitos sefialados
por
el
articulo
anterior.
Dos.
Si
la
Sala
no
estimare
pertinente
la
acumulación orde-
nará
a
la
parte
que
interponga
por
separalos recursos
en
el
plazo
de
treinta
días, ysi
no
In
efectuare
se
tendrá
por
caducado
aquel
recurso
respecto
del.
cual
no
se
hubiere
dado
cumpU~
miento
a
10
ordenado.
Articulo
veintisiete.-Uno.
51
antes
de
formalizarse
la
deman-
da.
se
dictare
algfu)
acto
odisposición que
guardare
la
relación
a
que
se
refiere
el
articulo
veinticinco
con
otro
que
sea
objeto
de
un
recurso
conteFlclo80-sindical
en
tramitación,
el
demandante
podrá
solicitar
la
ampliación
del
recurso
aaquel
acto
odispo--
sic1ón.
dentro
del
plazo que sefiala
el
articulo
veintiséis.
Dos. Solicitada
la
ampliación, se
suspenderá
la
tramitación
del
proceso
en
tanto
no
se
pUbliquen, respecto de
la
ampliación,
los
anuncios
que
preceptúa
el artícUlo
treinta
yocho y
se
remita
a
la
Sala
el
expediente sindical aque
se
refiere
el nuevo
acto
odisposición.
Articulo
veintiocho.-Interpuestos
varios recursos contencioso-
sindicales
con
ocasión
de
actos
odisposiciones
en
los que
con·
curra
alguna
de
las
circunstancias
sefialadas
en
el
articulo vein-
ticinco.
la
Sala
podrá
en
cualquier
momento
procesal, y
previa
audiencia
de
las
partes
decretar
la
acumulación
de
oficio oa
instancia
de
alguna
de
ellas,
Articulo veintinue-v€
-Contra
el
auto
de
la
Sala
denegando
oaccediendo a
la
acumulaCIón oampliación
no
se
dará
recurso
alguno_
CAPITULO
IV
CUANTÍA
DEL
RECURSO
Artículo-
treinta.-Uno
La
cuantía
del
recul'SO
contencioso-
sindical
vendrá
detErminada
por
el
valor
de
la
pretensión
objeto
del mismo o
por
la
suma
de
las
distintas
pretensiones
acumula·
das,
en
su
caso.
Cuando
existieren
varios
demandantes
se
aten~
derá
al
valor
de
la
pretensión
deducida
por
cada
uno
de
ellos
y
no
al
conjunto
de
tcx:;as.
Dos.
Para
fljar·el
va:or
de
la
pretensión
se
tendrán
en
cuen-
ta
las
normas
de
la
Ley de
Enjuiciamiento
Civil,
con
la5 espe-
cialidades siguientes:
a)
Cuando
el
demandant~
solicite solamente
la
anulación
del
acto
se
atenderá
al
contenido
económico del mismo,
para
lo
cual
se
tendrá
en
cuenta
el
débito principal. pero
no
}.os
recargos, las
costas ni cualquier
otra
clase de responsabilidad.
b}
Cuando
el
demandante
solicite,
además
de
la
anulación,
el
reconocimiento
de
una
situación
jurídica
individualizada.
la
cuantía
vendrá
determinada:
Primero,
por
el valor
integro
del objeto de
la
reclamación.
si
la
OrganiZación Sindical hubIere denegado
totalmente
en
vía
administrativa
las
pretensiones del
demandante.
Segundo,
por
la
diferencia
cel
valor
entre
el
objeto de
la
re-
clamaclón
yel
del
acto
que
motivó
el
recurso,
si
la
Organización
Sindical
hubiere
reconOCIdo
parcialmente
en
vía
interna
sindical
las pretensiones
del
demandante.
Tres.
En
todo caso se
reputarán
de
cuantía
indeterminada
los recursos dirigidos a
impugnar
directamente
las disposiciones
sindicales.
TITULO
CUARTO
Procedimiento contencioso-sindical
CAPITULO
PRIMERO
PROCEDIMIENTO
GENERAL
Sección
primera.-Recursos
da
reposición
Artículo
treinta
y
uno.-Uno.
Como requisito previo a
la
interposición del recurso contencioso-sindical
deberá
fOl'mularse
recurso
de
reposicIón,
en
el
que se
expondrán
los motivos
en
que
se funde.
Dos.
Se
pl''€sentará
ante
el
órgano
que
hubiere
de resolverlo
en
el
plazo
de
quince días. a
contar
de
la
not1f1caclón opubli-
cación, con los requisitos aque se refiere
el
articulo
treinta
y
siete.
Artículo
treinta
y
dos.-Uno.
Se
exceptuarán
del
recurso
de
reposición:
a}
Los
actos
que
implIcaren resolución de
(~ualquier
reclll'SO
en via sindical, incluso
el
de
amparo.
b)
Los
dictados
en
el ejercício
de
la
facultad
de
fiscalización
sobre
actos
pro-venienteE.
de
otro
órgano
o
Entidad,
si
fueren
aprobatorios del
acto
fiscalizado.
c}
Los
actos
presuntos.
en
virtud
del
silencio sIndical regu-
lado
en
el
art1cukJ veinte.
d)
Los
actos
no
manifestados
por
escrito.
e)
Las
disposiciones
en
el
supuesto previsto
en
el
articu-
lo veintiuno,
párrafo
uno,
Dos.
En
todo caso, salvo
cuando
se
trate
de
las
decIsiones
de los
Tribunales
Sindicales de Amparo,
cabrá
interponer
el
re-
curso
de
reposición
con
carácter
potestativo, y
de
hacerlo
aEi
el
plazo
para
el
contencioso-sindical
empezará
a
contarse
en
la
fOTma
prevista
en
el
artículo
treinta
yseis,
párrafos
uno
y
dOB.
B.
O.
del
E.-Núm.
224
lB
septiembre
1971
15197
Articulo
treinta
y
tres.-Uno.
Transcurrido
un
me!' desde
la.
interposición
del
recurso
de
reposición
sin
que
se
notifi<:are>
su
resolución,
se
entenderá
desestimado y
quedará
expedita
la
vía
con
tencioso--sindical.
Dos.
La
resolución
expresa
posterior
a
la
producida
por
el
silencio
vuelve
a
abrir
los
plazos
de
interposición
del
recurso
contencioso-sindical,
que
se
contarán
desde
la
notificación
de
aquélla.
Articulo
treinta
y
cua.tro.-Uno.
El
l'€CurSO
contenciDso-sindi-
cal
se
deducirá
indistintamente
contra
el
acto
que
sea
objeto
del
de
reposición, el
que
resolV1cre
ésta
expresamente
opOr
silencio
administrativo, o
contra
ambot; a
la
vez.
Dos.
No
obstante,
8i
el
acto
que
decidiere
el
recunm
de
reposición
reformare
el
impugnado,
el
recurso
contencioso-sindl-
cal
se
deduclrá
contra
acué!
sm
necesidad
de
nueva
reposición.
Sección
segunda.-lnterposición
y
adm¡~ióll
del
{ecurso
Artículo
treinta
y
cinco,~Uno.
El
recur~o
tont-eneiosD-sindical
se
iniciará
por
un
escrito
reducido
a
citar
el acto o
disposición
por
razón
del
cual
se
formule
y a
solicitar
que
se
tenga
por
interpuesto
el
recurso.
con
indicación
de
la
cuantía.
en
su caso.
Dos. Aeste
escrito
se
acompañará:
a)
El
documento
que
acredite
la
representación
dd
compa-
reciente,
cuando
no
sea
el
mismo
interesado,
salvo
si fig'urase
unido
a
otras
actuaciones
pendientes
ante
el
mismo
Tribunal,
en
cuyo
caso
podrá
solícitar~
que
se
expida
certificación
a
costa
del
demandante
y
.su
unión alos autos.
b)
El
documento
o
dccamentos
Que
acrediten
la
legitima-
ción
con
que
el
actor
se
presente
en
juicio
(~uando
la
ostente
por
habérsela
transmitioo
otro
por
herencia
o
por
cualquIer
otro
título.
c)
La
copia
o
traslado
de]
acto
o
disposici6n
o,
cuando
me.
nos,
indicación
del
expediente
en
que
haya
recRiao odel
perió-
dico
oficial
donde-se
haya
publicado.
d)
El
documento
Que
acredite
el
cumplimiento
de
las
for-
malidades
que
para
entablar
demandas
exija
a
las
Corporaciones
o
Instituciones
sus
LeYeb
respectivas.
Tres.
Si
en
el
escrir.·
de
i.ntel'posición
no
S~
fijare
la
cuantía,
no
se
acompañaren
los
documentos
anteriormente
expresados
o
los
presentados
fueren
incompletos
y.
en
general,
siempre
que
la
Sala
estime
que
no
concurren
los requisitOfl exigidos
por
este
Decreto
para
la
validez
de
la
comparecencia,
señalará
un
plazo
de
diez
dias
_
para
que
e:
recurrente
pueda
subsanar
el
defeeto
y
si
no
lo
hace
señalará
la
cuantía,
previa
audiencia
de
~a
parte
demandada,
o
en
los
demás
supuestos
ordenará
el
archivo
de
las
act
uaciones.
Cuatro.
El
recurso
c<:>
formalizado
por
la
propia
Organización
Sindical
se
iniciará
con
la
presentación
(fe
la
demanda
a
que
se
refieIe
el
articulo
cuarenta
ysiete. ala
que
se
acompañara
el
expediente
correspondiente.
A
rtkuIo
treinta
y
se1s.-Uno.
E~
plazo
para
interponfT
el
recurso
eontencioso-slndical
será
de
dos
meses,
contados
desde
el
día
siguiente
a
la
notificación
del
acuerdo
resolutorio
del
recurso
de
reposición.
51
es
expreso.
Dos.
Si
no
lo
fuere,
ei
plazo
será
de
un
año,
a
contar
de
la
fecha
de
interposición
del
recurso
de
reposición.
Tres.
En
los
casos
en
que
no
sea
preceptivo
el
recun',,)
de
reposición.
el
plazo
de
dos
meses
deberá
contarse:
a)
Cuando
el
acto
unpugnado
deba
notificarse
persona)men~
te
desde
e~
día
siguiente
al
de
la
notificación,
b)
En
el
caso
en
que
no
prnceda
la
notificaei6n
personaL
d~s
de
el
día
siguiente
al
de
la
última
publicación
ofieia.l del
acto
o
disposicíón.
Cuatro.-En
el
supuesto
previsto
en
el
apartado
bJ
del
ar-
ticulo
treinta
ydo.'\
el
plazo
será
de
un
aúa,
desde
el
dia;
si-
guiente
a
aquel
en
que
se
entíenda
desestimada
la
petición,
salvo
con
posterioridad
recae
acuerdo
€xpre.
en
cuyo
caso
se
estará
a
lo
dispuesto
en
el
mticU10
treinta
y
tres,
párrafo
se-
gundo.
Artículo
treinta
y
slete.-Uno.
Las
notificaciones
y
publica-
ciones
deberán
reunir
los
requisitos
ordenados
por
las
Leyes
y
Reglamentos
sobre
procedimiento
sindical
y,
en
su
caso. los
exigido,';
por
las
que
r€KuIan
la
publicación
de
dispmiciones
de
carácter
generaL
Dos.
Sin
el
cumplimiento
oe
los
expresados
requisitos
no
se
tendrán
por
vá1ídas
ni
producirán
€fectDs
legal-es
ante
la
Juri¡;.-
dicción
contc-ncioso-sinctical,
falvo
si
los
interesados,
etn:,Qose
por
~nterados,
utiliZaren
en
tiempo
yforma.
el
recurw
contencioso-
sindical.
Artículo
treinta
y
ocho.-EI
Tribunal,
en
el
sigUiente
día
há-
bil a
la
interposicion
del
recurso,
acordal'á
que
se
anuncie
en
el
(,Boletín
01kial
del Estaeto» y
en
el
de
la
Organización
Sin~
diea!.
Articulo
treinta
y
nueve.-Uno.
El
Tribunal,
al
ordenar
lo
previsto
en
el
artículo
anterior,
acordará
ta:rnbién
reclamar
el
expedIente
a
la
Or~anización
Sindical.
Dos.
El
expediente
deberá
ser
remitido
en
el
plazo
máximo
e
improrrogable
de
veinte
dias,
a
contar
del
reqUi~rimiento,
bajo
la
personal
y-directa:
responsabilidad
del
Jefe
de
la
Dependen-
cia
en
la
que
obrara
el
cypediente.
Treo::.
Si
en
el
plaz.o
señalado
no
se
hubiere
recibido
el
expe-
dient.e, f'l Tribuna.!.
de
oficio,
lo
recordará
nuevamente
para
Que
lo
efectúe
en
un
plazo
de
diez
días,
con
apercibimiento
de
multg
de
qllinientns
oCInco
mil
pesetas
al
Jefe
aludido
en
el
párrafo
dos
y a
cualesquiera
otros
responsables
de
la
demora.
Cuatro.
Si
tran:,,"Curri-do
este
último
plazo
no
se
hubiere
recI~
bido
el
expediente,
se
impondrá
la
multa,
dentro
de
los
limites
señaladN';, y
se
hará
efectiva
por
vía:
de
apremio,
por
el
Tri-
bunal,
que
acordara
Jo
demás
Que
proceda
para
exigir
a.
quien
corresponda
las
rei"pon..;;abilidades a
qUe
diere
lugro-
la
desobe-
diencia.
Articulo
t:nan:nLL~-Uno.
El
TribunaL
previa
reclamación
y
examen
del
expediente,
si
lo
considera
necesario,
decla.rará
no
haber
lng-ar a
la
admisión
del
recurso,
euando
constare
de
modo
inequivoco
y
manifiesto:
a)
La
fal!a
de
jurisdicción,
co::!
arreglo
a
los
capítulos
pri-
mero
y
segundo
del
título
primero.
b)
Deducirse
el
recurso
frente
a
alguno
de
los
actos
rela~
clonados
en
el
artlculo
veintidós
oexcluid06
de
reclamación
oirecta
en
el
artículo
vemtiuno.
e) No
haberse
interpuesto
recurso
previo
de
reposición.
en
los
casOs
en
qUe
es
precepth'o,
según
lo
dispuesto
en
la!
sección
primera
del
capif.ulo
primero
de
este
titulo,
y
no
se
hubiere
subsanado
la
omisitin
en
la
fOl·ma
que
establece
el
párrafo
ter~
cero
del
Jxtkulo
Dll.eVC_
d)
Haber-
caducado
el
plazo
de
interpo.sieión
del
recurso.
Dos.
La
Sala,
antes
de
declara:¡'
la
inadmisión,
hará
saber
a
las
partes
el
motivo
en
que
pudiere
fundarse
para
que.
en
el
plazo
común
de
dle..:
dias.
aleguen
10
que
estimen
procedente
y
acompañen
los
üocumentos
a
que
hubiere
lugar.
TreS.
Contra
el
auto
qUe
acuerde
la
inadmi.<: class="ls39e">del
recurso
podrá
interponerse
recurso
de
súplica.
'St'Cci¡}¡!
k:ct'l
11.
--Emplazamiento
de los
demandadv¡
y
coadyuvante.~
Articulo
cuftre¡üa
y
uno.--El
empLazamiento
de
la:
Organiza-
cion
Sindical
se
{~ntenderá
efectuado
por
la
reclamación
dei
expedH'nte.
cuye
envio
implicará
su
pc-rsonalización
como
parLe.
Articulo
cuarenta
y
dos.~Uno.
La
publicación
del
a;nuncio
en
el
({Boletín
Oficial
del
Estado»,
ordenada
por
el
artículo
trénta
y
ocho.
senirá
de
Emplazamiento
a
las
personas
que,
con
arreglo
::tI
articulo
doce,
párrafo
uno,
apartado
b).
están
legitimadas
como
parte
df'mandada.
sah'o
en
el
caso
a
que
se
refiere
el
articulo
E-iguiente.
Dos
El
anuncio
.servirá,
también,
de
emplazamiento
a
los
coadyuvantes,
Tres
Además,
el
úrgano
síndical
al
que
corresponde
remitir
el
eXp{'diente.
comunicará
la
incoación
del
recurso
a
cuantas
per~
sonas
hubieran
inttn'vt'nido
en
el
mismo.
Artículo
cuarenta
ytres.---EI
emplazamiento
de
los
demanda-
dos,
en
!~l
ca~;o
en
(Jue
el
recorso
se
formule
por
la
mísma
01'-
ganizacion
Sindical.
:--;8
efectuará
individualmente
por
el
Tribu-
nal
en
lr~
forma
dLspuesta
para
el
proceso
civil.
Artkulo
euarenta
y
cuatro.-Uno.
Los
demandados
y
coad-
yuvantes
emplazados
a
tenor
del
artículo
cuarenta
y
dos
podrán
personarse
en
autos,
ha.
el
momento
en
que,
con
arreglo
al
ar-
ticulo
cuarenta
y
seis
hayan
de
ser
emplazados
para
contestar
la
demanda.
Dos. Los
demandados
aque
se
refiere
el
artículo
cuarenta
y
tres
deberán
comparecer
en
el
plazo
de
nueve
dias,
a
contar
del
siguiente-
al
empla7,amiento
en
debida
forma.
Tres.
En
todo
('[~.so.
si
no
se
personaren
oportunamente,
con-
tinuar,i. el
prüceditniento,
bin
qne
haya
]ugr.r a
prad~cark~;.
en
estra.dú~;
n
cl.nk¡uier
otra
hwma,
notificaciones
de
ch-:.s€-
alguna.
Cuatro.
S;;w
p(TE0nart:n
posteriormente,
se
ks
t('ndrá
por
parte,
sin
que
por
dIo
pueda
retrotraerse
ni
internunpirse
el
curso
del
procedimknto.
]5198
18
septiembre
1971 B.
O.
del
E.-Núm.
224
Sección
cttarta.-Demunda
y
contestadón
Artículo
cuarenta
y
cinco-Uno.
Recibido
el
expediente
en
el
Tribunal,
éste
acordará
que
se
entregue
al
demandante
para
que
deduzca
la
demanda
en
el plazo
de
veinte
días.
Dos.
Si
la
demanda
no
se
hubiere
presentad€)
en
el
plaz.o
conC€dido
para
eno,
se
declarará
de
oficio
caducado
el
recurso.
Artículo
cuarenta
y
seis.--Uno.
Presentada
la
dem.anda,
se
dará
traslado
de
la
misma,
con
entrega
del
expediente,
a
las
par-
tes
legitimadas
como
demandadas
y
coadyuvantes
que
hubieren
comparecido,
para
que
la
contesten
en
el
plazo
de
vein1e
días.
Dos.
La
contestación
se
formulará
primero
por
la
Ol''-o{anÍl,a-
dón
Sindical
demandada.
en
su
caso. y
sllcesjv~'lment('_
¡::Ol'
la>;
personas
que
tengan
el
carácter
de
demandfJ.das, ,,;egún
el
apar-
t
ado
b)
del
párrafo
uno
del
artículo
UOc{\
y
por
los
coadYu~
\'antes.
Tres.
No
obstante,
cuando
hubieren
de
con"ei-,krln·, "demil'3
de
la
Organización
Sindical,
en
su
caso,
más
de
un
denmndado
()
un
coadyuvante,
y
no
actuaren
bajo
una
misma
representa-
dón,
el
demandante
podrá
solicitar,
para
que
no
se
demore
la
decisión
de
sus
pretensiones.
Que
la
conicstación
se
fonndle
si-
mu~táncamente
por.
los
demandados
~'
después
por
los
coadyu-
vantes,
de
igual
modo.
Cuatro.
En
el
caso
previsto
en
el
párrnfo
anteríor.
no
habrá
lugar
a
la
entrega
del
expediente,
que
se
les
pondrá
de
mani-
nesto
en
la
Secretaría
del
Tribunal.
Cinco.
Si
no
hubiere
comparecido
la
Entidad
8jndícal
de-
mandada,
se
le
dará
traslado
de
la
demanda
p8nt
que.
dentro
del
plazo
de
quince
días.
si
lo
estima
oportuno.
suministre
el
Le-
trado
Sindical
antecedentes
para
la
m'ejor
defensa
de
la
reso-
rución
rec1amada.
Seis.
Si
la
parte
no
contestare
la
demanda
en
el
plazo
con-
cedido
al
efecto,
se
la
tendrá
por
decaída
de
su
derecho
a
con-
testar
y,
en
su
caso,
será
declarada
en
rebeldía,
sin
perjuIcio
de
que
pueda
comparecer
en
cualquier
estado
del
pleito,
entendién-
dose
con
ella
la
sustanciación,
pero
sin
que
ésta
pueda
retroce-
der
en
ningún
caso.
Artículo
cuarenta
y
siete,--Uno,
En
los
escritos
de
demanda
y
contestación
se
consignarún,
con
la
debida
separación.
los
he-
ellOS,
los
fundamentos·
de
Derecho
y
las
preten;;;jones
que
se
de*
duzcan
en
justificación
de
las
cnales
podrán
alegarse
C1H'l_ntos
lllOtivos
procedan,
aunque
no
se
hubieren
expuesto
0n
el
pr~vi"}
recurso
de
reposición
o
con
anterioridad
a
éste.
Dos.
Con
la
demanda
y
la
contestación,
la
parte
resp~'c1.iva
aeompañará
los
documentos
en
que
di.r~ctamente
funde
su
de-
recho
y,
si
no
obraren
en
su
poder,
designará
el
anh;vo,
ofic-ína,
protocolo
o
persona
en
cuyo
poder
se
encuentren_
Tres,
Después
de
u\
demanda
y
de
la
cnntc:-,j-ndún
no
se
admitirán
al
actor,
ni
al
demandado,
ni
8,
1013
coadyuvantes,
si
los
hubiere,
más
docUlllentos
de
la
nnluralf'za
(':~J!l'cs-acb.
qu'
los
que
8-e
hallen
en
alguno
de
los
casos
prcvístm;
para
el
')"JCf>
so
civil
y,
al
demandante,
sólo
aquellos
otros
que
l2ngan
por
ob--
Jctú
desvirtuar
las
alegaciones
del
demandado
o
'.~ou.dyuvant,e.
Articulo
cuarE;nta y
ocho.-Uno.
Si
las
partes
i2sUm:1r~n
que
el
~xpediente
no
está
completo,
podrán
solidtar,
d(11)'j)
de
h;s
d
iBZ
dias
pri1l1eros
del
plazo
concedido
para
formular
la
deman-
da
y
contestación
que
se
reclamen
los
anteced:mtr:s
3detURdos
para
completarlo.
Dos.
La
solícitud
a
que
se
"'
el
p~ÍlTf\fO
H1:Frior
"n.<::>
penderá
el
curso
del
plazo
correspondiente.
Tres.
El
Tribuna.l
proveerá
lo
pertinente
,'n
<:1>
r'la/ú
de
tres
días.
Cuatro,
La
Organi7ación
Sindical
{kber.'t
Pll
:L~O<
r.om-
):etar
el
expEdiente
en
el
plazo
y
forma
prevü;lw, ín
t':
fl
'-tklllo
:reinia
y
l1u:;:ve.
Sección
quilda.-Alcgacivne.;.,
prcTi(fS
Articulo
cuarenta
y
nueve.-Uno.
Las
part
es
dLlmJ.ndada."
:r
cúadyuvant('~;
podrán
impugnar
la
cuantia
inrlic,l.¡!a
por
el
de-
Jrtandante,
dentro
de
los
cuatro
primeros
días
del
p![
cOl)cedirlo
para
contestar
a
la
demanda,
tramitándo.:;e
el
indd-ente
c-on
arre-
glo
a
lo
dispuesto
en
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil.
Contra
el
auto
resolutorio
se
dará
el
de
súplica,
Dos.
También
podrán
alegar,
dentro
de
los
cinco
dias
si-
guientes
al
emplazamiento
para
:a
contestación,
los
motivos
que
con
arreglo
al
artículo
sesenta
pudieran
determimn
la
falta
de
jurisdicción
o
la
inadmisibilidad
del
recurso,
Slfi
perjuicio
de
que
tales
motivo.:;
puedan
asimismo
ser
alegados
en
la
con~
testación.
Artículo
cincuenta.-Uno.
En
este
último
CrlSO,
d€l
escrito
cOl1:espondiente
se
dará
traslado
por
cinco
días
al
actor,
el
cual
podrá
ejercitar
la
facultad
a
que
se
refiere
el
articulo
no-
venta
y
cuatro.
Dos.
Evacuando
el
traslado,
se
seguirá.
la
tnunitacfón
pre-
vista
para
los
incident€s.
Tres. El
auto
deberá
ser
dictado
por
la
Sala_ con.'itítuida
del
modo
previsto
para
dictar
sentencia.
Cuatro.
Contra
el
auto
que
desestime
las
alegaciones
pre-
vias.
no
cabra
recurso
alguno,
y
contra
el
que
las
estilnf',
i'l
de
súplica.
Articulo
cincuenta
y
uno.-Uno.
Una
vez
firme
el
auto
esti-
matorio
de
.1_85
alegaciones
previas.
se
declarará
:;in
curso
la
(lemanda
y
se
ordenará
la
devol!ldón
del
expedif'ntf'
actmb,i.s-
t:ratiYo ala
oficina
de
donde
procediere.
Dos,
Si
f¡J€N'n
desestimadas
las
alegaciones
s.e
dispontlrú
qne
la
partf'
que
las
hubiere
propuesto
conteste
la
dOllanda
en
f'l
plazo
de
quince
días.
SeCcl(jn
sc:rfa.·---PI !:e/la
':L.ticul0
cincuenta.
y
do..".~Uno.
Solament
ü
St:
podrá
pedir
el
redbimiento
del
proceso
a
pnt€ba
por
nH.'c~io
de
oh'osi
en
los
escritos
de
demanda
y
contestación.
Dos.
La
solicitud
no
será
qdmisible
si
no
expre;:;are
los
puntos
de
hecho
sobre
los
cuales
hay"1\,
de
versar
ia
prueba
o
hubiere
conformidad
acerca
de
los
mismos
entre
las
parte;~.
Tres.
Se
recibirá
el
proceso
a
prueba
cuando
exiRta
disc{)n~
formidad
en
loo
hechos
y
éstos
fueran
de
indudable
trascen-
dencia,
a
juicio
del
Tl'ibunal,
para
la
resolución
del
pleito.
Cuatro.
La
prueba
se
desarrollará
con
arreglo
a
las
normas
establecidas
para
el
proceso
civil
ordinario,
f;i
bien
el
plazo
será
de
treinta
dias
comunes
para
proponer
y
practicar.
Cinco.
El
Tribunal
podra
dt>legar
en
uno
de
sus
Magistra-
dos
o
en
cualquier
Organo
judicial
i.nferiúr
la
práctica
de
todas
o
algunas
de
las
diligencias
probatorias,
y
el
representante
en
autos
de
la
Organización
Sindical,
a
su
vez,
delegar
en
un
funciofJarío
suyo
la
misma
facultad
de
intervenir
en
la
prúctica
de
pruebas.
Artículo
cincuenta
y
tres.--·Uno.
El
Tribunal
podrá
también
acm'dar,
de
oficio,
el
recibimiento
a
prueba
y
disponEr
la
p-rác~
tiea
de
cuantas
estilne
pertinentes
para
la
mú¡,¡
acertada
deci-
sión
del
asunto.
Dos.
Concluida
la
fase
probatoria,
el
Tribunal
podra
tam-
bi.én
al'ordar,
antes
o
después
de
la
vista
o
sei'ialamiento
paTa
fallo,
la
pní.ctlca
de
cualquier
diligencia
de
prueba
que
estimare
procedente.
Tres.
Las
partes
tendrán
intervención
en
las
p,uchas
que
se
practiquen
por
iniciativa
dei
Tribunal.
CuatT:). Si
éste
lü~i::re
uso
de
"u
facultad
dcs:mé"
de
cdp*
bl'arse
la
vista
o
seflalamíento
¡::.ara
fallo,
el
l'ei-,ultndo
de
las
dili¿endas
de
pruE'ba
se
pondrá-
de
maniíiesto
a
!a.:~
parL's,
las
c'lak.,>
pudrán.
en
el
pla70
de
tres
días.
al<:>
cuanto
t~&til1lUl
u:H'enjt--'nte
acerca
de
su
nleance
eimporlnnc.ía,.
Secdón
s"cpfima.--Vhta
y
cor¡d;;,~io'll('s
:\rt.i..,.'\lín
cincuenta.
:r
cuat.ro.-Uno.
Habr;\
',ugnr a
la
(',-+:~
b:.t¡'1ón
de
la
vista
cuando
lo
pi-dan
ias
dos
partes
o
il
TribunaJ
lo ,,:-:timr-
necesario.
Dos.
La
mlidtud
de
vista
se
formulará
por
mediu
r.te
otro:''-Í
;:;n·105
escritos
de
demanda
y
contestación
o
en
el
plaw
de
tn-:'s
dia~;,
cnntados
deRde
que
se
notifique
la
prúvidencia
que
deelnre
cmiduso
el
periodo
de
prueba.
:il'tkulo
ci11cuenta y
cinco.
Uno.~Si
el
Trjbumd
acordaré
la
celebración
de
vista-o
seüalará
la
fecha
de
la
audiencia,
cor
riguroso
orden
de
antigüedad
de
los
A,3untes,
excepto
aque-
llos
que
por
prescripción
de
la
Ley, o
por
a-cl};;rflo
de
la
Sa18,
fundado
en
circunstancias
excepcionales,
deban
tener
preferen-
cia. los
cuales,
estando
conclusos,
podrán
ser
antepu.;;,sLos alos
demás
cuyo
sefialamiento
aún
no
se
hubiera
hecho.
Dos,--El
Tribunal
podrá
acorda.r
que
la
Secretaria
redacte
nna
nota.
suficiente
del
asunto
y
que
se
dhtribuyan
re::;
de
'?lla alos
Magistrados
con
la
antelación
neces&.ria.
ArtIculo
dncuenta
yseis.
Uno.'-Bi
el
Tribunal
no
acordase
la
celebración
de
vista.
dispondrá,
en
sustitución
de
la.
misma,
que
las
partes
presenten
unas
conclusiones
sucintas
acerca
de
los
hechos
alegados,
la
prueba
practicada,
en
su
caso,
y
los
fundamentos
juridicos
en
que,
respectivamente,
apoyen
sus
pre-
tensiones,
de
las
que
acompafiarán
tantas
coplas
como
Magís-
trados
hayan
de
fallar
el
asunto.
Dos.---El
plazo
para
formular
el
escrito
será
de
quince
dias
f'ucesivos
para
las
partes
demandantes,
demandada
y
coadyu-
vante.
y
sÍmultáneos
para
cada
uno
de
estos
tres
grupos
de
B.
O. del
K-Núm.
224 18 septiembre 1971 15199
partes
si
en
alguno
de
ellos
hubiere
comparecido
mas
de
una
persona y
no
actuaren
unidos
bajo
una
misma representación.
Tres
..,......Presentadas
las
conclusiones,
se
distribuirán
las
copias
a
los
Magistrados,
y
el
Tribunal
señalará
dla
para
la
votación
yfallo por el
orden
expresado en el
artículo
anterior.
Artículo
cincuenta
y
siete.
UnO.-En
el
acto
de
la
vista
o
en
los
escritos
de
conclusiones
no
podrán
pl¡Ultearse
cuestiones
no
suscitadas
en
los escritos
de
demanda
ycontestacíán.
Dos.
Cuando
el
Tribunal
juzgue
oportuno
que
en
el
acto
de
la
vista
o
en
las
conclusiones
se
traten
cuestiones
que
no
hayan
sido
planteadas
en
los escritos
de
las
partes. lo
pondrán
en
co-
nocimiento
de
ésta
s.
dictando
oportunamente
providencia
al
efecto,
que
deberá
ser
notúicada
con
tres
días
de
antelación.
Tres.-En
el
acto
de
la
vista
o
en
el
escrito
de
conclusiones.
el
demandante
podrá
solícitar
que
la
sentencia
formule
pronun-
ciamiento
concreto
sobre
la
existencia
y
cuantía
de
los
daños
y
perjuicios
de
cuyo
resarcimiento
se
trate,
si
constaren
ya
pro-
bados
en
autos.
See<:.>
oct.a¡;a.--Sentellcia,
Articulo
cincuenta
y
ocho.-La
sentencia
se
dldará
en
t'1
plazo
de
diez
dias
de.e;de
la
celebración
de
la
vista
o
del
senalado
para
la
votación
yf.allo,
según
los
casos, ydecidiri!.
todas
!as
cuestiones
controvertidas
en
el
proceso,
Artículo
cincuenta
ynueve'---Uno.
La
sentt:ncia
pronun
'lará
alguno
de
los
fallos
siguientes:
a)
Inadmisibilidad
del
recurso
contenciOf0-sindi.¡:al
b)
Estimación
o
desestimación
del
recurso
contendo
dicaL
Dos.
La
sentencia
contendrá,
ademús,
el
pronunciamiento
que
corresponda
respecto
de
las
co"tas.
Artículo
sesenta.-.La
sentencia
declarará
la
inadmi;;ibilid2.d
del
recurso
contencioso-sindical
en
jos
casos
siguientes:
a)
Que
se
hubiere
interpuesto
ante
un
Tribunal
que
carezca
de
jurisdicción
para
el
asunto.
b)
Que.se
hubIere
interpuesto
por
persona
incapaz,
no
re-
presentada
debidamente
o
no
legitimada.
e)
Que
tuviere
por
objeto
actos
no
susccptiblt's
de
impug-
nación,
a
tenor
del
capitulo
primero
d~~l
título
tercero.
d)
Que
recayere
sobre
cosa
juzgauR..
e)
Que
no
se
hubiere
interpuesto,
si
fuere
pn:c"-'pln'o, el
recul'SO
previo
de
reposición.
f)
Que
se
hubiere
pt'€sentado
el e"cl'ito
inicial
del
recurso
contencioso-sindical
fuera
del
plazo
establecido
o
;::11
forma
de-
fectuosa.
g)
Que
al
formalizar
la
demanda
no
se
hubieran
cumplldo
los
requisitos
de
forma
dispuestüs
en
el
articulo
cuarenta
.Y
siete.
Artículo
sesenta
y
unO.-Uno.
La
sentencia
d'~s~stimará
el
recurso.
contencioso-sindical
cuando
se
ajustare
a
Derecho
el
acto
o
la
disposición
aque se refiera.
Dos.
La
sentencia
estimará
el
rt'curso
contencio...;;o-sindical
cuando
el
acto
o
la
disposición
incurriere
en
cualquier
forma
de
infracción
del
Oxdenamiento
juridico,
incluso
la
desviación
de
poder.
Tres.
Constituirá
desviación
de
poder
el
ejercicio
de
potes-
tades
públicas
para
fines
distintos
de
JO&
fijados
por
Ordena-
miento
juridico.
Artículo
sesenta
y
dOs.--Cuando
la
sentencia
f'stimare
el
recursO
contencloso-sindical:
a)
Declarará
no
ser
conforme
a
Derecho
y,
en
su
caso,
anu-
lará
total
o
parcialmente
el
acto
o
la
disposición
recurridos.
b)
Si
se
hubieran
deducido
las
pretensiones
a
que
se
refiere
el
párrafo
segundo
del
artículo
veintitrés.
reconocerá
la
situa-
ción
jurídica
individualizada
y
adoptará
cuantas
medidas
sean
necesarias
para
el
pleno
restablecimiento
de
la
misma.
e)
Si
se
hubiere
pretendido
el
r€sarcimiento
de
daüos
o
la
indemnización
de
perjuicios,
la
sentencia
se
limitará
a
declarar
el
derecho
en
el
supuesto
de
que
hayan
sido
causados
y
quedará
diferida
al
período
de
ejecución
de
sentencia
la
determinacion
de
la
cuantía
de
106
mismos.
saivo
lo
previsto
en
el
articulo
cincuenta
ysiete,
pál:rafo
tres.
Articulo
sesenta
y
tres.-Uno.
La
I'>entencia
que
declare
la
Ínadmisibilidad
o
desestimación
del
~ecurso
contencioso-sindical
sólo
producirá
efectos
entre
las
partE-!s.
Dos
..
La
sentencia
qUe
anulare
el
acto
o
la
disposición
pro-
ducirá
efectos
entre
las
part-es y
respecto
de
las
personas
afec-
tadas
por
los
mismos.
Articulo
sesenta
y
cUatto.--Las
partes
podl'án
solicitar
la
aclaración
de
las
sentencias
en
los
términos
previstos
en
la
Ley
doe
Enjuiciamiento
Civil.
Sección
n()-l;ella.~-Oiros
modos de
lerminaci6n
del
procedimiento
Artículo
sesenta
y
cinco.-Uno.
El
d€mandan~e
podrá
de-
s1..
del
recurso
contencioso-sindical.
Dos.
Para
que
el
desistimiento
del
representante
en
juicio
produzca
efectos
será
necesario
que
lo
ratifique
el
demandante
o
que
esté
autorizado
pDr
poder
especial
y, si
10
fuese
de
la
organización
Sindical
habrá
de
presentarse
testimonio
expedido
por
funcionario
competente
del
acto
en
que
se
acuerde
el
desis~
timiemo,
con
a.rreglo alos
requisitoo
exigidos
por
las
leyes
res-
pectivas.
Tres,
El
desj;;timiento
será
admisible
en
cualquier
momento
del
proct':dimiento
antes
de
dictarse
sentencia.
cuatro.
El
Tribunal
dictará
auto
en
el
que
declarará
termi-
nado
el
procedimiento,
y
ordenará
el
archívo
de
los
autos
y
la
devolución
del
expediente
admilllstrativo
a
la
oficina
de
que
procedi-era.
Cinco.
El
desistimiento
no
implicará
la
condena
en
costns.
Seis.
Si
fueren
varios
los
demandantes,
el
procedimiento
con~
t.inuará
respecto
de
aquellos
que
no
hubieren
desistido.
Artículo
ses€'nta y
seis.--Uno.
Los
demandados
podrán
311a-
narse
al
reCllrso
contencioso-.sindkal,
con
los
requisitos
exigidos
en
el
párrafo
tercero
del
articulo
anteriDr.
Dos.
Allanado
el
demandado,
d
Tribunal,
SÜl
mús
trámites,
dictará
sentencia.
de
conformidad
con
las
pretell."üones
del
de-
mandante,
salvo
ello
supusiese
una
iníra-eción
manífiesta
del
OrdenRlJ1iento
Juridico
o
fuere
demandada
la
Organización
Sin-
dical,
en
cuyo
caso
dictará
la
sentencia
que
estíme
justa.
Tres.
Si
fueren
varios
los
demandados,
el
ptoced.imiento
se-
guir:t
respecto
de
aquellos
que
no
6'€
hubieren
aUanado.
Articulo
sesenta
y
sie!.e.-uno.
SI.
interpuesto
recurso
con-
tencioso-sindical.
la
.
Entída-d
sindical
demandada
reconociese
to-
Ül]m.enk
en
vía
sindical
las
pretensiones
del
demandante,
cual-
quiera
de
las
part,€;3
pocha
ponerlo
en
conocimiento
del
Tribunal
si
la
Organización
Sindical
no
lo
hiciera.
Dlli.
El
Tribunal,
previa
comprobación
de
lo
alegado,
dicta-
d
auto
en
el
que
dt-clarará
terminado
el
procedimiento
y
orde-
nará
el
archivo
fiel r€cur.so y
la
devolución
del
expediente
admi-
nistrativo.
Tres.
Si
se
abandonare
(,j
recu::so o
desistiera
de
él
por
haber
dictado
la
Organización
Sindical
el
acto
a
que
se
refiere
el
párrafo
uno, y
después,
la
Organización
Sindical
dictare
un
nuevo
acto
revocatorio
de
aquél.
el
actor
podrá
interponer
de
nUt:vo
recurso
contencjoso-sindical,
sin
previo
recurso
de
repo..'ü-
ción,
contándose
el
plazo
deS{ie
<0'1
día
siguiente
a
la
notificación
del
acto
revocatorio.
Artículo
se.Si'nta y
ocho.-Uno
Presentada
la
demanda,
si
se
detuviera
el
procfdimi€nto
durante
un
aüo
por
eulpa
del
deman-
dant.e,
~,e
declarará
caducada
la
instancia.
Dos.
En
c;Í(:
caso.
el
Tribunal
dictará
auto
en
los
términos
previstos
en
el
púrrafo
cuatro
del
articulo
se.s-2:lta ycinco.
CAPITULO
11
RECURSOS
CONTR.A I'ROVIDENCIA:;;,:,
AUTOS
y
SEN'l'SNCBs
Sección
pdmf:TlL~·Rocursos
contra
pro¡;fdencías
11
autos
Artículo
sesenta
y
nuevE'.-El
recurso
de
súplica
será
admisi-
ble
contra
las
providencias
y
autos,
salvo
los
de
aclaración
que
dictare
la"""Propia
Sala.
Sección
segunda.-Re(~ursos
extraordinario$
contra las
sentencias
Articulo
sNcr.tu.--Uno.
Contra
las
sentencias
firmes
de
la
Sala
Sexta
del
Tribunal
Supremo
('ll
materia
contencioso-sindical
podrá
utilizarse
el
recurso
extraordinario
de
revisión
en
los
siguientes
casos:
a)
Si
la.
part-e
dispositiva
de
la
sentencia
contuviere
contra-
dicción
en
sus
decisiones.
b)
Si
la
Sala
sexta
del
Tribunal
Suprelno
hubiera
dictado
resoluciones
contrarias
entre
si,
respecto
alos
mismos
litigantes,
u
otros
distintos
en
igual
;:,ituación,
acerca
del
propío
objeto
y
en
fuerza
de
idénticos
fundamentos.
e)
después
de
pronunciada
la
sentencia
se
recobraren
do-
cumentos
decisivo.s.
detenídos
por
fuerza
maJar
o
por
obra
de
la
part~
en
cuyo
favor
se
hubiHe
dictado.
d)
Si
hubiere
recaído
la
sentencia
en
virtud
de
dOCUUlent()
que
al
tiempo
de
citarse
aquella
;gnoraba
una
de
las
partes
ha-
ber
sido
reconocidos
y
declarados
falSDs o
cuya
falsedad
se
re-
conociese
o
declarase
después,
15200
18
septiembre
1971
B. O. del
K-Núm.
224
e)
Si
habiéndose
dictado
la
~sentencla
en
virtud
de
pmebl:l.
testifical, fuesen los testigos condenados por falso testímonio
dado
en
las
declaraciones constitutivas de aquella.
f)
Si
la
sentencia
se
hubiere
ganado
injustamente
en
virtud
de
prevaricación. cohecho,
violen:ia
u
otra
maquinación
frau-
dulenta.
g)
Si
la·
sentencia
se hubiere dictado con infracción de
lo
dlspue.sto
en
el
articulo
veinticinco o
si
en
ella
no
se
r€sol
vie~~e
alguna
de
las cuestiones
planteadas
en
la
demanda ycontes-
tación.
Dos.
En
lo
referente
a
términos
yprocedtmientos, respecto
a.
este recurso,
regirán
las
disposiciones de las secciones segun-
da,
tercera
y
cuarta
del
titulo
xxn,
libro
II
de
la
Ley de
En-
juiciamiento Civil.
Tres.
Exceptuándose los casos previstos
en
los
apartados
a),
b) Y
g)
de
este artículo,
en
los
cuales
el recurso de
revisi~n
deberá formularse
en
el
plazo de
un
mes, contado desde la noti-
ficacIón de
la
sentencla.
CAPITULO
IU
EJEcuetóN
DE
SENTENCIAS
Articulo
setenta
y
nno.-La
ejecución de las sentencias CO-
rresponderá
..
la
propia
Bala
que
hubi;ere
dictado
la
resoiución,
si
bien
p
delegar
tal
cometido
en
cualquier
órgano
judicial
inferior.
Articulo
setenta
y
dcS.-Luego
que
sean
firmes
las
sentencias,
la
Bala
remitirá
testimonio
en
forma,
dentro
del
plazo
de dIez
dias
al
órgano
sindlcaJ.
de
que
emane
el
acto, acuerdo odispo-
melón impugnada.
por
.conducto
de
la
secretaria
General
de
la
Organizaeión
Sindical,
para
que
se proceda
al
cumplimiento de
1'88
declaraciones contenidas·
en
el
fallo.
Articulo
setenta
y
tres.-Uno.
El
6rgano
a
quien
corresponca
acusará
reclbO
de
la
sentencia
en
el
plazo .de diez
dÜ18,
y
en
el
de
dos
meses. contados
desde
que
reciba aquélla, proce<1erá
al
eumplimiento del fallo,
en
cuanto
le concierna,
tomando
a
la
vez
las
medidas
necesarias, o
propondrá
la
adopción
de
una
de
estas
dos
resoluciones:
a)
Suspensión del cumplimiento
total
o
parcial
di"! f
••
l!o por
el plazo
que
se marque.
b) Inejecución tota.l o
parcial
del mísmo fallo.
Dos.
La
suspensión oinejecuci6n a
qUe
se refieren los
des
últimos casos del
párrafo
anterior.
s610
podrá
decretarse
por el
Consejo
de
Ministros, con
carácter
extraordinario, con
funda-
mento
exclusivo en un
eventual
peligro
de
trastorno
grave
dd
orden
público. -
Tres.
SI
dentro
del plazo
de
dos meses aque se refiere el
párrafo
uno,
no
se
adoptare
alguna
de
las medidas cOllSignacias
en
el
que, le sigue,
.se
ejecutará
)a
sentencia
en
la
forma y
tér-
mino
que
en
el
fallo se consigne,
bajo
la
personal y
directa
responsabilidad
de
los órganos sindicales,
en
cuanto
alos pro-
nunciamientos
qUe
directamente
les afecten.
Artículo setenta. y
cuatro.-Uno.
Tanto
en
el caso
de
que
se
hubiere
acordado
la
suspensión
temporal
de
todo o
parte
de
la
sentencia, como
en
el
de
que
se
hubiere
acordado
su
ineje-
cucl6n
total
oparcial,
la
Bala, a
instancia
de
cualquiera
de
'las
partes
perjudicadas
yprevia audfenaia
de
las
demás,
señala:
á
la.
suma
que
deba
satisfa-cerse
al
interesado
como resarcimit:r.to
de los dafios eindemnización
de
los perjuicios
resultantes
del
aplazamiento o
la
inejecución,
si
no
fuere poSible
atender
en
otra
forma
a
la
eficacia
de
lo resuelto
por
la
sentencia.
Dos..
La
resolución que recaiga
se
pondrá en conocimiel1to
de
la
Organizaci6n Sindical
para
que se
haga
efectiva
la
Indem-
niZación ose
cumpla
lo acordado.
Artículo
setenta
ycinCO.-No
podrá
suspenderse
ni
decla·
rarse inejecutable
una
sentencia
por
causas
de imposibilidad
material
olegal de ejecutarla, ysi
este
caso
se
presentare,
st'l"á
sometido
por
la
Organización Sindical,
mediante
su
Letrado. al
Tribunal
respectivo,
dentro
del referido
plazo
de dos meses, a
fin
de
que,
~on
R-udiencia.,
se
acuerde
la
forma
de llevar aefecto
el fallo.
ArtIculo
setenta
y
seis.-Uno.
Cuando
la
Organización Sin-
dical
o
sus
Entidades
integrantes
fueren condenadas al pago de
cantidad
liquida.
deberán
verificarlo
en
la
forma
que
determi2en
las disposiciones contables referent€s
al
pago
de
sus obligaciones
ydeudas.
Dos,
Si
la
ejecución
de
la
sentencia.
en
sus propios
ténninos.
hubiera
de producir
un
grave
detrimento
patr:monial,
el
Tri-
bunal
podrá,
previa
audi€ncla
de
las
partes.
fijar
la
modalidad
de
pago
que
_cumplimiento
al
fallo
en
la
forma
que
resulte
menos
gravosa, aplazando ofraccionando aquél si fuere necesa-
rio, con
Hbono
de. los intereses correspondientes.
Artículo
setenta
.Y
slete.-8e
-podrá
incurrir
en
responsabili-
dad
cívil ycriminal
por
la
infracción de lo precept.uado
en
los
articulas anteriores
acerca
de
la ejecución
de
las
sentencias.
Artículo
setenta
y
ocho.-Uno.
El
Tribunal
sentenciador,
mi'entras
no
conste
en
los
autos
a
total
ejecución de
ia
sentEn-
cia ola efectividad
de
las
indemnizaciones s.:-ñaladas
en
sus
easo.s
respectivos, adoptará, a
instancia
de las
partes
interesadas,
cuantas
med1das
sean
adecuadas
para
promoverla yactivarla.
Dos. Si
transcurriesen
seis 'Ueses desde
la
fecha
de
recep-
ción del testimonio
de
la
sentencia
por
el
correspondiente ór-
gano
sindical, odesde
la
fijación
de
la
indemnización,
sin
que
se hubiese
ejecutado
aquélla osatisfecho ésta, salvo lo previsto
en
el
artículo
treinta
ycinco,
el
Tribunal,
con
audiencia
de
las
partes,
adoptará
las
medidas
que
considere procedentes
para
el
cumplimient.o
de
lo
mandado.
Tres.
Sin
perjuicio
de
ello,
podrá
deduclr el
tanto
de
culpa
que correspondiere por delito
de
deS
para
su
remisión
al
Tribunal
competente.
Artículo 8€:tenta y
nueve.-La
suspensión oiUf'Jecución
de
las
sentencias
será
acordada
sin
contradecir,
censurar
ni
revlSar los
fundamentos
que
haya
expuesto
el
Tribunal
yrespetando el
derecho que éste
haya
declarado, a
los
fines previstos
en
el
pá-
rrafo
uno del articulo
treinta
yseis.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
Sección
primera.-Procedim1ento
en
materia
de
despose,,,1ón
de
cargos electivos sindicales
Articulo
ocllenta.-Los
recursos contencioso-sindicales que
tu-
vien:n por objeto actos oacuerdos
referentes
a
la
desposesion
de
c..-argos
electivos sindicales.
se
tramitarán
según
lo
disput'sto
en
el capítu10
primero
de
este-
título,
con
las
especialidades se-
ñaladas
en
los articulos siguientes:
Artículo
ochenta
y
uno.-Uno.
El
expedienté
deberá
ser
re-
mitido
al
Tribunal
en
el
plazo
de dIez
días.
Dos. Recibido
el
expediente,
se
pondrá
de
manifiesto al de-
mandante
en
la
secretaría
del
Tribunal,
para
que deduzca
la
demanda
en
el plazo de quince días.
Tres. Si el
demandante
estuvi~re
defendido
por
Abogado,
po.
drá
el
Tribunal
acordar
se-
entreguen
aéste, o
al
Procurador
51
10
hubiere, bajo recibo
en
forma,
las
actuaciones con
el
expe-
diente, o
la
parte
del mismo que, aJuicio del Tribunal, fuese
necesaria
para
formular
la
demanda.
Articulo
ochenta
y
d08.-UUO.
Presentada
la
demanda,
ll€
dará
traslado
de
la
misma, con p.ntrega del expediente admi!)l.s-
trativo, a
la
Organización
8indicaldemandada
con
arreglo
alo
que se previene
en
el
artículo
diecisiete del
pl'~nte
Decreto,
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
quince dias.
Dos.
cuando
hubieren
de
contestar
a
la
demanda,
además
de
la
Organización Sindical,
otras
personas que
tengan
el
ca-
rácter
de
demandadas, según
el
apartado
b) del
párrafo
unó del
articulo
doce, ylos coadyuvant-:s que
hubieren
comparecido,
se
les
pondrá
de
manifiesto
el
expediente
para
que
unas
yotros
la
contesten
simultáneamente
en
el
plazo
de
quince
Artículo
ochenta
y
tres.-Los
motivos que, con arreglo
al
ar-
tículo
sesenta
darían
lugar
a
la
inadmisibilidad
de
la
demanda,
no
podrán
invoca.rse como alegaciones
previas;
pero
el
c.eman-
dante
podrá
eJercitar
la
facultad
de
subsanación aque
se
re-
fiere el artículo·
noventa
y
cuatro
dentro
del
pla7..o
de
dnco
días,
contados
a
partir
del
siguiente aaquel
en
que
se
le
traslado
del escrito
de
contestación a
la
demanda
en'
que
se
alegaren
aquellos motivos.
Artículo
ochenta
y
cuatro.-contestada
la
demanda
o,
en
su
caso. concluído
el
peri-odo
de
prueba,
el
Tribunal.
sin
más
tni~
mUes,
dictará
la
sentencia
en
el plazo de diez días.
Sección
sagunda.-Procedimtento
en los
casOs
de suspensión y
ct!S()tuctón de Entidades sindicales y
de
suspensión de acuerdos
de
Organos
'V
Entidades
sindicales
Artículo
ochenta
y
clnco.-Uno.
Cuando
se acuerde
la
&Us-
pensión
de
alguna
Entidad
sindical, así como
de
cualquier
acto
oacuel'do
de
órganos o
Entidades
sindicales, el procedimiento
se
iniciará
mediante
la
presentación del correspondiente escl'1to
de
interposición, previOs los recursos
de
reposición o
de
alzada,
según los casos,
dentro
d81
plazo
de
dos meses, computados
des--
de
la.
notificación opublicación,
con
los requisitos a
que
se
~
B.
O. del
E.-Núm.
224 15201
fi.ere
el
artículo
cincuenta
y
nueve
de
la
Ley
lt'6u¡~\d()ra
de
la
Jurisdicción
contencioso·administrati
va.
Dos.
Presentado
este
escrito,
la
sala
pedirá
la
l'emisi!',n
del
expediente,
que
deberá
realizarse
dentro
del
pluzo
de
die7-
di33.
yacordará que
..
se
publique
el
aUlmcio de
la
incoacion del re-
curso
en
el
«Boletín
Ofíclal
del
!1:stacto»
y
en
el
{{Boletín
Oficial
de
la
Organización
Sindieai»,
a
fin
de
qU€
cUlln1:Of;
tengun
inte-
rés
en
el
mantenimiento
o
anulación
del
acuerdo
puedan
pt:r-
sonarse
en
autos.
Tres.
Una
vez
publicado
el
anuncio
y
recibido
el
expedier~te,
la
sala
dara
traslado
del
mismo
al
Letrado
de
la
Organü:adón
Sindical
ya
la
Entidad
sindical
afectada,
sucesivamente.
para
Que
en
el plazo
de
veint.e
días
informen
acerca del mantenirnil3ni:o
o
anulación
del
acuerdo.
Cuatro.
Evacuado
este
trámite,
la
Sala
pnndrá
de
manifies-
to
el
expediente
a
cuantos
se
hubier€n
personado
(en
el proc
para
que,
en
el
mismo
plazo
de
veinte
días.
común
para
todos
ellos,
aleguen
lo
que
estimen
procedente,
acompañando
en
su
caso
loo
documentos
justificativos
oportunos
y
proponiendo
las
demás
pruebas
que
se
estimen
convenientes.
Cinco.
Deducidas
las
alegaciones
o
transcurrido
el
plazo
i"B-
tablecido
para
ello
sin
haberlas
efectuado.
la
Sala
didará
sen-
tencia
dentro
de
los
diez
días
¡,iguientes,
por
la
que
se
confirme
o
anule
el
acuerdo
de
suspensión.
seis.
El
mismo
procedinúento
se
utilizará
para
el
enjuicia-
miento
de
los
acuerdos
de
disolución
de
Entidades
sindicales.
En
estos
casos;
el
procedimiento
se
iniciará
mediante
el
traslado
de
la
correspondiente
resolucIón.
que
deberá
efectuar
el
Miui~tro
de
Relaciones
Sindicales
dentro
Gel
plazo
de
dos
meses a
partir
de
su
fecha.
Sección tercera.-Procedi11l,iento sobre
lxtlük:
de
decdont's
sindicales
Artículo
ochenta
y
seis.-Uno.
Los
recurms
contencioso-sin-
dicales
que
tuvieren
por
objeto
la
impugnación
de
la
valid.ez de
las
elecciones
sindicales.,
deberán
interponerse
en
el
plazo
de
cin-
co
días,
contados
desde
el
siguiente
al
de
la
notificación
de
la
resolución
del
Tribunal
Central
de
Amparo
o
de
la
desestima-
ción
de
los
recursos
de
alzada
o
de
reposición,
sÓ'gún
los casos,
a
tenor
del
articulo
cincuenta
3'
cuatro,
apartlldo
ai
de
la
Ley
Sindical
y
normas
concordantes.
Dos.
El
recurso
contencioso-sindical
se
interpondrá
con
la
presentación
de
la
demanda
a
que
se rt'fiel'€ el
articulo
cuan'Il-
ta
y
siete.
y
habrá
de
fundarse
en
alguno
de
lOj;
motiyos
si-
guientes:
a)
Vicio
grave
de
procedimiento
electoral
qUE'
pu(üera
r.ltc1
al'
el
resultado
de
la
elección. o
b)
Carecer
los
electos
de
las
condiciones
de
'.lp~itlld
y
capa-
cidad
que
exijan
las
leyes.
Tres.
El
expediente
será
remitido
en
1::1
plalO
cl-e
diez dim',
emplazáncl.úSe
por
el
mismo
término
a
la
Organización
Slndicai,
para
quépueda
comparecer
en
juicio.
Cuatro.-El
recurso
contencioso-sindieal
d,otlf'rú
ser
resuelto
en
el
plazo
de
treinta
días,
a
partir
de
la
recepcí/'n
del
cxp:-
diente
y
de
la
publicación
de
.08
anuncios
en
los periódico;:,
oficiales,
previa
audhncia
de
1ft
Organización
Sindic:ll,
que
ae-
berá
ser
evacuada
en
el
plazo
de
ocho
días.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
COl\IUN~S
Sección
primeTa.--Pla::os
Artículo
ochenta
y
siete.-Uno.
Los
pla70~;
~el~in
"wmpre
improrrogables
Y.
una
vez
transcurridos,
se t-endl;i
por
caduc3do
el
der€cho
y
por
perdido
el
trámite
o
recurso
que
hubiere
de-
jado
de
utilizarse.
sin
necesidad
de
apremio
ni
de
acuse
de rc-
b
..
ldia,
dandose
alos
autos
de
oficio
el
curso
que
corresponda;
~j?
embargo,
se
admitirá
el
eScrito
que
proceda
y
producirá
sus
efectos
legales,
si
se
presentare
dentrO
del
día
(~n
que
se-
noti-
í.ique
la
oportuna
providencia.
Dos.
Sólo
correrán
durant.e
el
p-eriodD
de
vaCuClOllPS
de
ve-
rano,
los
plazos
señalados
para
interponer
el
l';!Ctir,so
(:onl
enciu.~;o~
sindical
y
el
de revisión.
Sección se[J1Inda.-Suspenrdón de
la
",jeclidón
rI'
r(I,eto
()
de
la
disposición
objeto
del recurso
Articulo
ochenta
y
ocho.-Uno.
Procederá
la
suspensión
del
ar-uerdo o
disposición
impugnados
cuando
la
€jecuckn
hubiese
de
ocasionar
daños
o
perjuicios
de
reparacíón
imposible odificil.
Dos.
La
suspensión
podrá
pedirse
en
cualquier
estado
del
proceso, y
se
sUitanciará
en
pieza
separada.
Tres.
SoLLit
la
suspensiún
s€
oirá
al
Letrado
Sindical
y a
las
pat·ü::,s-
d{'lll~uHjadas
yCoadYl;vantes, sI
hubieren
compa-
recido
por
l('n:nnu
comun
de
cmco
dias, y
si
el
Letrado
Sindical
se opui:iiere a
la-
rnisma,
fundado
en
que
dc
ésta
puede
seguirse
grave
perturbación
}1
lOS
intereses
públicos,
que
concretará,
no
podrá
d
Tribunal
acordarla
sin
que
pr€:\'üunente
informe
el
Minhilro
de
Hel¡:¡(tones
sindicales.
Cuatro.
E;mitldo
el
informe.
o
transcurrido
un
plazo
de
quin~
ce
ellaS
~in
haberlo
lecibido,
el
Tribunal
acordará
lo
procedente,
Articulo
ochenLa y
Ullevt'.-Uno.
Cuando
el
Tribunal
acuer-
üe
la
sUSpel1':llÓU
t~xígirú"
si
pudiera
resultar
algtin
daño
o
per-
i!1icio alos inte:."eses
públicos
o
de
tercero,
caución
slúicloente
para
l"¿>sponder
d,~
los
mi:";.!Uos.
Dos.
La
cauCÍún 113hrú
de
constituirS€
en
metálico
o
fondos
públicos dép0f'itadús
en
la
Caja
General
de
Depósitos,
o
en
las
sucursales
de
provincia.
o
mediante
aval
banca:rio.
Tres.
El
acuel
(jo
de
suspznsión
no
se
llevará
a
efecto
hasta
que
la
caución
esté
constituida
y
acreditada
en
autos.
Cuatro.
Levantada.
la
suspensión.
al
término
del
recurso
o
por
cualquier
otra
causa,
la
Organización
Sindical
o
persona
que
pretendiese
tener
delecho
a
jndemni?3ción
de
103
daúos
cau-
sado.'>
por
la
suspensión,
deberá
solicitarlo
ante
el
Tribunal
por
el
trámite
de
los
incidentes.
dentro
del
año
siguiente
a
la
fecha
en
que
aquélla
hubiese
quedE\do :11zada; y
sl
no
se
formulare
la
solicitud
dentro
de
dicho
plazo. o
no
se
acrednase
el
derecho,
se
cancelará
seguidamente
la
garantia
constitUida..
Artículo
noventa.-Acordada
por
el
Tribunal
la
sU}¡pens16n,
lo
notificará
a
la
Organización
Sindical.
Seeción torcera.---Incidentes einvalíde2 de actos procesales
Artículo
noventa
y
uno.-Todas
las
cl~estiones
incidenta.les:
que
se
susciten
(~ll
el
proceso.
incluso
las
que
se
refieran
a
la
nulidad
de
actuaciones,
se
sustanciarjn
En
pieza
separada
y
sin
suspender
el
curso
de
los
autos.
Artículo
noventa
y
dos.-Uno.
La
nuli.dad
de
un
acto
no
implican\
la
de
los sucesivos que
fueren
indep2udientes
del
núsmo,
Do..
El
Tribunal
que
pronunciare
hl
nulidad
de
actuaciones
deberá
disponer,
sIempre
que
fuere
p-osible,
la
conservación
de
aquellos
actos
cuyo
contenido
hubiere
permanecido
el
mísmo,
de
no
haberse
cometido
la
infracción
origen
de
la
nulidad.
Artículo
noventa
y
tres.-cuando
se
alegare
la
nulidad
d.,
actuaciones
y
se
denegare
la
subsJ..nadón,
podrá.
en
el
plazo
de
cínco
días,
promoverse
el
corresplmd1
incidente
de
nulidad
que
resolverá
la
propia
Sala
Sexta,
constituida
según
lo
dis-
puesto
en
el
artículo
ocho,
pánafo
uno.
apartado
b).
Artículo
noventa
y
cuatrú.-Uno.
Cuando
se
alegare
que
alguno
de
los
actos
de
las
partes
no
n::úne los
requisitos
dis-
puestos
por
la
LeY,
la
que
se
hallare
en
tal
supuesto
podrá
sub-
sanar
el
defecto
dentro
de
los
diez
días
siguientes
al
en
que
se
le
notificare
el
escrito
que
contenga
la
alegación.
Dos.
Cuando
el
Tribunal
apreciar'2
de
oficio
la
existencia
de
alguno
de
los
defectos
a
que
se r€Hcl'e
el
panafo
anterior,
dictaní
providencia
en
la
que-
los reseÍle y
otorgue
el mencIo-
nado
plazo
para
la
subsanLf.:i':lll, con :,;uspcnsión,
en
su
caso, del
fijado
para
dictar
s-entencia.
Tres.
el
defecto
consistiere
er,
UD
haberse
interpues~o
re~
curso
de
reposición.
siendo
éste
pJ'eceptivo, yse
hubiere
denun-
ciado
esta
omisión
por
la
Organización
Sindical
demandada,
el
Tribunal
requerirá
al
demandante
para
que
lo
formule
en
el
plazo
de
diez días, y
si
se
acreditara
dentrO
de los
cinco
8igu~en
tes
haberlo
deducido.
QlH,--dani
en
susp;;nso
el
procedimiento
has-
ta
que
se
resuelva
('1
1(!CUrSO
de
reposición
en
forma
expresa,
o
transcurra
el
plaze' a
que
se
refiere
el
articulo
treinta
y
tres.
St'(Jli>!1
'~1i(¡rla.
r;O::;t(J8
procesales
Artirlllo
noven,;;; ycinco.---Uno El
procedimiento
contcnc:o-
B-o-s;tJ(iical :::iPl'Ú
gnlll~ito
para
todüs
cuantos
intervengan
en
él,
sin
pequi.cb
de
que el Tr.'¡mnal, al
dictar
sentencia
o
al
resolVEr
por
3
uto
lo~':
rCClll.'súS
(;
in¡;j{]entes
que
ante
el
mismo
se
promo-
vieren
imp'Y-!.:d
j::lS
co~ta};
a
la
parte
que
sostuviere
su
acción
u
opo:~ieiún,
e
intlTpusit~l'e
los recurSos
con
mala
fe
o
temeridad.
Do8.
La
parte
coadyuva
nte
no
devengará
ni
pagará
costas
mús
qu·c
por
ra:,;(¡n
de
los
recursos
o
incidentes
que
ella
promuc~
va
con
independuKia
de
la
parte
principal.
Tl'i'S. Las-
costas
causadas
en
los
~utos
serán
reguladas
y
ta-
sadas
:-egún
10
dispue8to
en
el
titulo
XI,
libro
1,
de
la
Ley
Enjuiciamiento
civil.
Cuatro.
Para
la
exacción
de
las
costas
impuestas
a
partícu-
lar~s
procederá
el
apremio
judicíal
en
caso
de
re.sistencia-.
15202
18
septiembre 1971 B.
O.
del
K-Núm.
224
Cinco.
Solicitada
la
declaración
de
pobreza
para
interponer
recurso contencioso-sindical
dentro
de
los' dos meses siguientes
a
la
notificación
del
acto
o a
la
publicación
de
la
dis¡..X).,;iclón
que
lugar
al
mismo,
el
plazo
para
interponer
el
recUlSD
con-
tencioso-sindical
se
conta,rá a
partir
de
la
notificación al
Aho-
gado
de
la.
designación
de
oficio.
DISPOSICIONES
FINALES
Priffiera.-Hasta
tanto
las
disposiciones
orgánicas
y
pr()C{RH..-
les
regulen
de
fOml&
específica
la
via
contenci~o-sindical,
los
recursos
de
este carácter se acomodarán alas normas proc€sa-
les contenidas
en
el
presente
Dec.reto.
Segunda,-De
col'Úormidad con
lo
establecido
-en
el
articulo
cincuenta
y
tres
de
la
Ley
Sindical,
un
Estatuto
juriaico
espe-
cial
regulara
las
garantias
yrecursos, lncllÚdos los .lurisdkcio-
nales,
de
quienes
constituyen
el
secretariado,
asi
como
el
res-
tante
personal técnico,
administrativo
y
subalterno
al
servício
de
la
Organización
Sindical
y
de
las
Entidades
Sindicales.
Tercera.
Este Decreto
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
asu
publicación
en
el «Boletín Oficial
del
Estado».
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Los
recursos
contencioso-sindicales interpuf'stos
con
ante-rioridad a
la
entrada
en
vigor
de
este
Decreto,
cuaiqmera
que
sea
su
estado
procesal,
continuarán
sustanciándose
en
todos
sus
trámites
y
recUToos
por
las
normas
contenidas en
la
Ley
reguladora
de
la
Jurisdicción
contencioso-administrativa, com-
pletada
mediante
la
presente
disposición.
Begunda.-Los
procesos contencioso-sindicales incoados des-
pués
de
la
entrada
en
vigor de
este
Decreto. se
acomodarán
a
lo
Que
se
dispone
en
el
mismo,
pero
el
plazo
para
la
interpo-
sición
de
los recursos
referentes
a
actD.i
dictados con anterio-
ridad,
se
computará
desde
la
fecha
del
acto
yno desde
la
vigen-
cia
del
presente
Decreto.
Tercera.-No
podrá
interponerse
recurso
contencioso-sindical
respecto
de
los actos
dictados
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
Slndical
de
diecisiete
de
febrero de
mil
nove-
cientos
setenta
y
uno,
ni
re5pecro
de
los que
fueren
reproducción,
confirmación.
revisión o
reforma
de
ellos.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coruña
&trece
de
agosto
de
mil novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
GOblel·no.
LUIS
CARRERO
BLANCO
DECEE-TO
207811971,
de 13 de agosto,
por
el
que se
exttende
el
campo
de
aplicación
del
Seguro Esco-
lar
alos
alumnos
que siguen las enseñanzas de
Formactón
Profeskmal
yaquellas
otras
que, de
con~
Jormidad con
lo
establecido en la Ley
General
de
Educación
y
Ffnanctamtento
de
la
Reforma
Edu-
cattam,
se
han
de
Integrar
en
las enseñanzas
de
For-
mactón Pr0leslonal.
IAl
Ley
de
diecisiete
de
julio
de
mil novecientos ctnCU€lltll y
tres
(<
Oficial
del Estado»
del
dieciocho) qUe estableció
el
Seguro
Escolar, dispone
su
aplicación,
en
la
primera
fase, a
los
estudiantes
pertenecientes
a
la
Ensefianza
Universitaria
y a
las
Escuelas
Técnicas
Superiores
Y.
en
su
articulo
segundo, auto-
riza
al
Gobierno
para
que,
mediante
Decreto.
pueda
extender
el
Seguro
Escolar
a
otros
-
grados
de
Enseñanza..
Las
sucesivas
extensiones
del Beguro Escolar a
alumnos
de
diversos niveles educativos, la.
experiencia
recogida
en
su
fun-
cionamiento y
la
creciente
importancia
que
el
Estado
viene
re--
conociendo
a.
las
atenc1cmeB
de
justicia. social afavor
de
los
estudiantes,
recogidas
en
los al1-íeulos ciento veinticinco ycien-
to veint1nu-ere
de
la
Ley
General
de
Educación
de
cuatro
de
agosto
de
mU
novecientos
setenta,
aconsejan
ahora.
la
inclusión
en
el
Seguro
Escolar
alos
alumnos
de
las
Escuelas
de
Forma-
ción
Profesional. oficiales y
privadas,
y.
de
aquellas
otras
Ense-
fianzas
Que
de
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Ley
Gene-
ral
de
Educación y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
se
han
de
integrar
en
las
de
formación profesional.
atendiendo
así a
las
demandas
de
los interesados,
formuladas
a
través
de
sus
Centros
respectivos. yelevadas a
loo
órganOS
del
seguro
Escolar.
que
han
acogido favorablemente
dichas
peticiones.
Asimismo
se
ha
tenido
en
cuenta
lo
establecido
en
el
articu-
lo
ciento
veintinueve
de
la
Ley
Gen€ral
de
Educación
de
evitar
la
doble
cobertura
del
régimen
general
de
la
Seguridad
Soclal
ydel
especial
del
Seguro
Escolar, hasta. tanto que
por
el
Mini&-
terio
de
Trabajo.
en
uso-
de
la
autorlzac16n
Que
le confiere el
refer1do artículo,
la
regule
de
una
manera
expl·esa.
En
su
cons.ecuencia, a
propuesta
de
los Ministros
de
Educa-
ción
yCiencia y
Trabajo,
previa
deliberación del Consejo de
Mini~tros.
en
su
remlión
del
día
trece
de
agosto
de
mil
nove-
cientos
se;:,enta yuno,
DISPONGO,
Artículo
primero.-A
partir
del curso
mil
novecientos
setenta
y
uno~mil
novecientos
setenta
y
dos
quedarán
compH.'lldidos
en
el
campo del
seguro
Escolar, creado
por
Ley
de
diecisiete
de
julio
de
mí:
novecientos
cincuenta
y
tres,
los alumnos
de
las
Escuelas
de
Formación
Profesional, oficiales y
privadas,
yaque-
llas
otras
que de conformidad
con
lo establecido
en
la
Ley
Ge-
neral
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa
se
han
de
integrar
en
las Ensefianzas
de
Formación
Profesional.
Artículo
segundo.-Los
estudiantes
a
quienes
afecta
la
exten-
sión
~tablecidaen
el
artículo
primero
anterior,
abonarán
su
cucta
personal
al
formalizar
su
matricula
correspondiente
al
curso mil novecientos·
setenta
yunnovecientos
setenta
y
dos,
en
la
Secretaría
del
centro
correspondiente.
que
procederá
a
su
liquidación
a
la
Mutualidad
del
Seguro
Escolar,
en
la
for-
ma
que
por
la
misma
se
determine.
Articulo
tercero.-Los
alumnos protegidos por
la
SegurIdad
Soc:al por
otra
razón
dJstlnta
de
la
de
su
condición
de
estu-
sólo
podrán
obtener
del
Seguro
EscoJar
aquellas
pms-
tac!ones ob€neficlos previstos
en
sus
Estatutos
y
que
no
les
conceda
la
Seguridad
Social,
en
la
forma
que reglamentaria-
mente
se
oofterm!ne.
Alticulo
cuarte.-Los
alumnos
aque se
refiere
el
presente
Decreto gozarán
de
los beneficios
que
concede el Seguro Esco-
lar
a
partJr
de
la
fecha
de
la
primera
C'Jtización,
en
la.
forma
que
esta.bleren los
Estatutos
de
once
de
agosto
de
mil nove-
cientos
cincuenta
ytres y
en
sus
disposiciOIles complementarias.
Articulo
quinto.-El
cincuenta
por
dento
de
la
cuota
oorre-5-
pondiente alos
nuevos
afiliados
cuyo importe
será
el
actualmen-
te
establecido
ycuyo cargo corresponde al Estado,
en
vIrtud
de
lo
que
diSpOne el
articulo
once
de
la
Ley
de
diecisIete
de
julio
de
mil novecientos
cincuenta
ytres,
.se
hará
efectivo con
la
apor-
tación
consignada en
el
XI
Plan
de
Inversiones del
Patronato
del
Fondo
Nacional
para
el Fomento
del
Principio
de
Igualdad
de
Oportunidades.
Artículo sexto
autoriza
al MinIsterio
de
Educación yCien-
cia
para
dictar
las
disposiones complementarias
para
el
desarro-
llo del
presente
Decreto.
Así lo dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Corufia
atrece
de
agosto
de
mil
noveci€ntos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Vicepresidente
del
Gobierno,
LUIS
CARRERO
BLANCO
MINISTERIO DE JUSTICIA
DECRETO
207911971.
de 23 de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
Arancel
especial de los derechos
de
los
ReQtstradores
'11
Notarios
devengados por la pre'f-
tadón
de
funciones
a
instancia
de los Organismos
fte
la
Concentración
Parcelaria.
En
el
articulo
setenta
y
ocho
de
la.
Ley
de
Concentración
Par~'elaria,
texto
refundido
aprobado
por
Decreto de ocho
de
noviembre
de
mil novecientos sesenta- ydos,
se
prevé
un
Aran-
cel especial
para
determinados
derechos
de
los Notarios y
Re-
glstradores
devengados
en
relación
con
la
conce-ntraeión
par-
celarla,
el
cual
será
propuesto
aJ.
Consejo
de
Ministros
por
el
de
Justicia,
previo
informe
del
de
Agricultm'a.
Por
Decreto
de
veintiséis
de
julio
de
mil
novecientos
cincuen-
ta
y
seis
se aprobó
el
primer
Arancel
especial
relativo alos
dereehos
de
108
Registradores
y
Notarios
deyeng-ados
por
la
prestación
de
funciones a
instancia
del
servicio
cle
Concentra-
ción
Parcelada.
Los
años
de
vigencia
transcurrido...,>
acreditan
el
acierto
de
las
pautas
cardinales
seguidas
en
la
eRtructuracJón
de
dieho
Araneel,
en
cuya
eonfección
se
huyó, por diflcultad-es
prácticas,
de
criterios
casuÚitioos.
prefiriendo
{'Titerlos
más
ri~
gidos
ygeneralizadores, a
la
vez
que
más
simples,
Que
sólo
pOdían
ser
enjulcia
por
tanto,
en
sus
resultados
generales.
El
Arancel especial
supuso
U:Da
importante
rebaja
respooto de

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