Real Decreto 1425/1985, de 19 de Junio, por el que se regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1985/1986.

MarginalBOE-A-1985-17110
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 25/1970, asi como su reglamento, establecen el Regimen General de autorizaciones para las plantaciones de viÒedo y facultan al Gobierno a complementar dicho Regimen General, mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden economico en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de el se derivan. Las peculiares circunstancias por las que atraviesan los mercados vinicolas, afectados por excedentes estructurales de gran importancia y coste, hacen aconsejable adoptar medidas muy restrictivas respecto de la politica de plantaciones, a efectos de promover la calidad y limitar las ampliaciones de superficie a lo netamente imprescindible.

En su virtud, atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia y en ejercicio de la competencia atribuida al estado en el articulo 149.1.13 de la constitucion, a propuesta del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1 Nuevas plantaciones.
  1. No se autorizaran nuevas plantaciones de viÒedo para vinificacion durante la campaÒa 1985/1986 en todo el territorio nacional.

  2. De modo excepcional, y atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra permitir la realizacion de nuevas plantaciones mediante el sistema de concesion de cupos de superficie para cada Comunidad Autonoma, en aquellas zonas amparadas por denominaciones de origen reglamentadas y no excedentarias, que precisen mantenerineludiblemente una superficie adecuada de viÒedo para la obtencion de sus caracteristicos vinos de calidad.

    Tales plantaciones, en todo caso, deberan llevarse a cabo prioritariamente con las variedades preferentes o recomendadas que se especifiquen en los correspondientes reglamentos de las denominaciones de origen.

    El otorgamiento de las autorizaciones, en cumplimiento de lo previsto en los parrafos anteriores, correspondera a la Comunidad Autonoma.

  3. Los Organos competentes de las Comunidades Autonomas, de acuerdo con el mismosistema de cupos previsto en el apartado anterior y dentro de un maximo de 500 hectareas para todo el territorio nacional, podran autorizar nuevas plantacionesde viÒedo para uva de mesa y pasificacion de las comarcas productoras nacionales.

    Estas plantaciones se realizaran unicamente con las variedades autorizadas que no presenten problemas de comercializacion.

  4. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra autorizar plantaciones experimentales para estudio de nuevas variedades, tanto para vinificacion como de uva de mesa, a peticicion de las Comunidades Autonomas, cuyos ensayos estaran bajo el Control y Seguimiento del organismo competente de la Comunidad Autonoma correspondiente, que informara al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion de los resultados obtenidos, para actuar en consecuencia.

Art. 2 Replantaciones.

Las autorizaciones de replantacion en la misma parcela podran concederse por losorganos competentes de las Comunidades Autonomas, cuando la viÒa objeto de replantacion estuviera legalmente establecida, su arranque se haya efectuado a partir de octubre de 1978 y la replantacion se realice con las variedades preferentes y autorizadas establecidas para cada region vitivinicola.

Art. 3 Sustituciones.

La sustitucion de viÒedos envejecidos por otros, en tierras aptas, solo podra autorizarse cuando se realice con variedades preferentes o recomendadas, para producir vinos amparados por la Denominacion de Origen de que se trate, y siempre que se lleve a cabo en parcela de la misma propiedad.

A los efectos previstos en el parrafo anterior, se entenderan por viÒedos envejecidos aquellos cuya plantacion se haya efectuado antes de 1940.

Art. 4 Supervision.

El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion llevara a cabo las inspecciones necesarias para Comprobar el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Art. 5 Sanciones.

Cualquier plantacion, replantacion o sustitucion, asi como el riego de la vid, efectuado sin cumplimentar los requisitos establecidos en la legislacion vigente, sera objeto de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 124, 125 y concordantes del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y, en su caso, conforme a lo previsto en el articulo 121, 1, a), 5, del citado Decreto.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar las disposiciones complementarias de cuanto se determina en el presente Real decretoy adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Dado en Madrid a 19 de junio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Agricultura,pesca y alimentacion, Carlos Romero Herrera.

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