Real Decreto 1277/1984, de 8 de Junio, por el que se regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1984-85.

MarginalBOE-A-1984-15239
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 25/1970, así como su reglamento, establecen el régimen general de autorizaciones para las plantaciones de viñedo y faculta al Gobierno a complementar dicho régimen general mediante regulaciones anuales que tengan en cuenta las circunstancias de orden económico en que se desenvuelve el cultivo y los productos que de él se derivan. Las peculiares circunstancias por las que atraviesan los mercados vinícolas, afectados por excedentes estructurales de gran importancia y coste, hacen aconsejable adoptar medidas muy restrictivas respecto de la política de plantaciones, a efectos de promover la calidad y limitar las ampliaciones de superficie a lo netamente imprescindible.

En su virtud, atendiendo a razones de ordenación General de La economía y en ejercicio de la competencia atribuida al estado en el artículo 149.1.13 de la constitución, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de junio de 1984, dispongo:

Artículo 1 Nuevas plantaciones.
  1. No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña 1984-85 (1 de agosto de 1984, 31 de julio de 1985) en todo el territorio nacional.

  2. De modo excepcional y atendiendo a razones de ordenación General de La economía, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrá permitir la realización de nuevas plantaciones mediante el sistema de concesión de cupos de superficie para cada Comunidad autónoma, en aquellas zonas amparadas por denominación de origen reglamentada y no excedentarias que precisen mantener ineludiblemente una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad.

    Tales plantaciones, en todo caso, deberán llevarse a cabo únicamente con las variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes reglamentos de denominaciones de origen.

    El otorgamiento de las autorizaciones, en cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, corresponderá a la Comunidad autónoma.

  3. Los órganos competentes de las Comunidades autónomas, de acuerdo con el mismo sistema de cupos previsto en el apartado anterior y dentro de un máximo de 500 hectáreas para todo el territorio nacional, podrán autorizar nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación en las comarcas productoras tradicionales.

    Estas plantaciones se realizarán únicamente con variedades preferentes que no presenten problemas de comercialización.

Art. 2 Replantaciones.

Las autorizaciones de replantación en la misma parcela sólo podrán concederse por los órganos competentes de las Comunidades autónomas cuando la viña objeto de replantación estuviera legalmente establecida; Su arranque se haya efectuado a partir de octubre de 1977 y la replantación se realice con las variedades preferentes establecidas para cada región vitivinícola en el Decreto 835/1972.

Art. 3 Sustituciones.

Sin perjuicio de lo que dispone el Decreto 835/1972, en su artículo 40, sobre el régimen de autorización de sustituciones podrá autorizarse la sustitución de viñedos envejecidos por otros, en tierras aptas, cuando se realice con variedades preferentes, para producir vinos amparados por la denominación de origen de que se trate, y siempre que se lleve a cabo en parcela de la misma propiedad.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán por viñedos envejecidos aquellos cuya plantación se haya efectuado antes de 1940.

Art. 4 Supervisión.

El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación llevará a cabo las inspecciones necesarias para Comprobar el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Art. 5 Sanciones.

Cualquier plantación, replantación o sustitución efectuada sin atender a la legislación en vigor sobre la materia serán objeto de sanciones, en su grado máximo, por considerarse de aplicación a las mismas las normas establecidas en el artículo 121 1 a) 5, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Asimismo serán objeto de sanción, en grado máximo y por las mismas causas señaladas en el párrafo anterior, las infracciones a lo dispuesto en el artículo 42 del mencionado Decreto, que prohíbe el riego de la vid.

Art. 6 Disposición final.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para dictar las disposiciones complementarias de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Dado en Madrid a 8 de junio de 1984 . -Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, Carlos Romero Herrera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR