Real Decreto 2404/1983, de 4 de agosto, que regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1983/84.

MarginalBOE-A-1983-24207
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, aprobado por Decreto 835/1972, establece en su título primero, capítulo primero y de conformidad con el régimen general contenido en la citada Ley, la regulación del régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo, facultando al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, a complementar dicha regulación según las circunstancias en que se desenvuelva el cultivo y los productos que de él derivan. En su virtud, y a la vista de las peculiares circunstancias que concurren en el mercado vitivinícola, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 1983, dispongo:

Artículo 1 El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones de viñedo y reposiciones de marras para la campaña 1983/84 se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, aprobado por Decreto 835/1972, y en el presente Real Decreto.

A efectos de presentación y tramitación de solicitudes de autorizaciones y ejecuciones de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones se considera que la campaña 1983/84 comienza el 1 de agosto de 1983 y finaliza el 31 de julio de 1984.

Art. 2 Nuevas plantaciones.
  1. No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña 1983/84 en todo el territorio nacional.

  2. Sólo de modo excepcional podrán autorizarse nuevas plantaciones, a juicio del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en aquellas zonas amparadas por denominación de origen reglamentadas y no excedentarias, que precisen mantener ineludiblemente una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad.

  3. Las nuevas plantaciones que se realicen, en su caso, en zonas amparadas por denominación de origen, de acuerdo con lo previsto en el punto dos anterior, se llevarán a cabo únicamente con aquellas variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes reglamentos de denominaciones de origen y en suelos aptos para la producción de uva con destino a la obtención de vinos de óptima calidad.

  4. Podrán autorizarse asimismo nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación, hasta un máximo de 500 hectáreas, en las comarcas productoras tradicionales. Estas plantaciones se realizarán únicamente con variedades preferentes, que no presenten problemas de comercialización.

Art. 3 Replantaciones.
  1. De acuerdo con lo que determinan los artículos 36, apartado 2, y 38, apartado 2.1 del Decreto 835/1972, durante la campaña 1983/84, tienen derecho a replantaciones de viñedo en la misma parcela, los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de 1976, siempre que la viña estuviera legalmente establecida.

  2. Para ejercitar este derecho los viticultores referidos deberán atenerse a cuanto se dispone en el apartado 2, del artículo 35 y en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 38 del Decreto 835/1972, antes mencionado.

  3. Sólo se podrán efectuar replantaciones con las variedades preferentes determinadas para cada región vitivinícola y en suelos aptos para el cultivo de la vid.

Art. 4 Sustituciones.
  1. Según se establece en el artículo 40 del Decreto 835/1972 podrá autorizarse la sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas, siempre que se arranque una superficie igual o superior a la que se va a plantar en la misma campaña en que se efectúe la plantación y ésta se realice en parcela de la misma propiedad, apta para el cultivo de la vid y con variedades preferentes.

  2. Se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos; Es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año 1935 por otros, en tierras aptas y con variedades preferentes para producir vinos amparados por la denominación de origen de que se trate, siempre que se realice en parcela de la misma propiedad.

  3. Para realizar la sustitución es imprescindible proceder al arranque del viñedo a sustituir, una vez terminada la vendimia; Comprobado este extremo, se podrá conceder autorización para la implantación en parcela diferente. El viñedo arrancado en estas condiciones perderá el derecho a la replantación.

Art. 5 Reposiciones de marras.

El régimen de autorizaciones para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en el artículo 45 del Decreto 835/1972.

Art. 6 Inspección de plantaciones de viñedo.

Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se llevarán a cabo cuantas inspecciones sean precisas para Comprobar que las plantaciones, replantaciones y sustituciones de viñedo se ajustan estrictamente a lo que se dispone en el Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por Decreto 835/1972.

A este propósito El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrá suscribir convenios específicos con las Comunidades autónomas para, en actuación coordinada con éstas, ampliar e intensificar las tareas de inspección antes referidas.

Art. 7 Sanciones.

Cualquier plantación, replantación o sustitución efectuada sin atenerse a la legislación en vigor sobre la materia serán objeto de las sanciones, en su grado máximo, por considerarse de aplicación a las mismas las normas establecidas en el artículo 121.1, a), 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Asimismo, serán objeto de sanción, en grado máximo y por las mismas causas señaladas en el párrafo anterior, las infracciones a lo dispuesto en el artículo 42 del mencionado Decreto, que prohíbe el riego de la vid.

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores se llevarán a cabo de conformidad y por los organismos que se señalan en el artículo 131 del reglamento y legislación concordante.

Art. 8 Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, Carlos Romero Herrera.

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