Real Decreto 2404/1983, de 4 de agosto, que regula el Regimen de autorizaciones para la Plantacion de Viñedo durante la Campaña 1983/84.
Marginal | BOE-A-1983-24207 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Educacion y Ciencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, aprobado por Decreto 835/1972, establece en su título primero, capítulo primero y de conformidad con el régimen general contenido en la citada Ley, la regulación del régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo, facultando al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, a complementar dicha regulación según las circunstancias en que se desenvuelva el cultivo y los productos que de él derivan. En su virtud, y a la vista de las peculiares circunstancias que concurren en el mercado vitivinícola, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 1983, dispongo:
A efectos de presentación y tramitación de solicitudes de autorizaciones y ejecuciones de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones se considera que la campaña 1983/84 comienza el 1 de agosto de 1983 y finaliza el 31 de julio de 1984.
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No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña 1983/84 en todo el territorio nacional.
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Sólo de modo excepcional podrán autorizarse nuevas plantaciones, a juicio del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, en aquellas zonas amparadas por denominación de origen reglamentadas y no excedentarias, que precisen mantener ineludiblemente una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad.
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Las nuevas plantaciones que se realicen, en su caso, en zonas amparadas por denominación de origen, de acuerdo con lo previsto en el punto dos anterior, se llevarán a cabo únicamente con aquellas variedades preferentes que se especifiquen en los correspondientes reglamentos de denominaciones de origen y en suelos aptos para la producción de uva con destino a la obtención de vinos de óptima calidad.
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Podrán autorizarse asimismo nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación, hasta un máximo de 500 hectáreas, en las comarcas productoras tradicionales. Estas plantaciones se realizarán únicamente con variedades preferentes, que no presenten problemas de comercialización.
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De acuerdo con lo que determinan los artículos 36, apartado 2, y 38, apartado 2.1 del Decreto 835/1972, durante la campaña 1983/84, tienen derecho a replantaciones de viñedo en la misma parcela, los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de 1976, siempre que la viña estuviera legalmente establecida.
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Para ejercitar este derecho los viticultores referidos deberán atenerse a cuanto se dispone en el apartado 2, del artículo 35 y en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 38 del Decreto 835/1972, antes mencionado.
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Sólo se podrán efectuar replantaciones con las variedades preferentes determinadas para cada región vitivinícola y en suelos aptos para el cultivo de la vid.
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Según se establece en el artículo 40 del Decreto 835/1972 podrá autorizarse la sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas, siempre que se arranque una superficie igual o superior a la que se va a plantar en la misma campaña en que se efectúe la plantación y ésta se realice en parcela de la misma propiedad, apta para el cultivo de la vid y con variedades preferentes.
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Se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos; Es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año 1935 por otros, en tierras aptas y con variedades preferentes para producir vinos amparados por la denominación de origen de que se trate, siempre que se realice en parcela de la misma propiedad.
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Para realizar la sustitución es imprescindible proceder al arranque del viñedo a sustituir, una vez terminada la vendimia; Comprobado este extremo, se podrá conceder autorización para la implantación en parcela diferente. El viñedo arrancado en estas condiciones perderá el derecho a la replantación.
El régimen de autorizaciones para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en el artículo 45 del Decreto 835/1972.
Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación se llevarán a cabo cuantas inspecciones sean precisas para Comprobar que las plantaciones, replantaciones y sustituciones de viñedo se ajustan estrictamente a lo que se dispone en el Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por Decreto 835/1972.
A este propósito El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación podrá suscribir convenios específicos con las Comunidades autónomas para, en actuación coordinada con éstas, ampliar e intensificar las tareas de inspección antes referidas.
Cualquier plantación, replantación o sustitución efectuada sin atenerse a la legislación en vigor sobre la materia serán objeto de las sanciones, en su grado máximo, por considerarse de aplicación a las mismas las normas establecidas en el artículo 121.1, a), 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Asimismo, serán objeto de sanción, en grado máximo y por las mismas causas señaladas en el párrafo anterior, las infracciones a lo dispuesto en el artículo 42 del mencionado Decreto, que prohíbe el riego de la vid.
La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores se llevarán a cabo de conformidad y por los organismos que se señalan en el artículo 131 del reglamento y legislación concordante.
Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, Carlos Romero Herrera.