Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

MarginalBOE-A-2011-16923
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educación
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su título preliminar, destaca entre los factores que favorecen la calidad de la enseñanza, y a los cuales se prestará una atención prioritaria, la cualificación y formación del profesorado, la investigación, la experimentación y la renovación educativa.

Los cambios en la educación y en la sociedad plantean nuevas demandas a la profesión docente que la hacen cada vez más compleja. En consonancia con estos cambios también se han producido cambios en las modalidades y estructura de las actividades de formación. Además, la difusión de las tecnologías de la información y la comunicación y su impacto en el ámbito educativo ofrece nuevas vías de formación que deben ser contempladas en una norma de estas características. Por tanto, se hace necesaria la actualización y unificación de la normativa existente en esta materia.

En el artículo 102 de la citada Ley se declara que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y establece los temas que los planes de formación deben contemplar: adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas; aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa a la diversidad y organización que mejoren la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros; y formación específica en materia de igualdad. También establece la obligación de las Administraciones educativas de promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación en lenguas extranjeras, así como el fomento de programas de investigación e innovación.

Asimismo, reconoce que el Ministerio de Educación podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal, dirigidos al profesorado de todas las enseñanzas reguladas por dicha Ley, y establecer los convenios, que se consideren oportunos con instituciones, para poder llevar a cabo este cometido.

En el artículo 103 encomienda a las Administraciones educativas la planificación de las actividades de formación del profesorado garantizando una oferta diversificada y gratuita y estableciendo las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado. Además, en su artículo 106 garantiza que las actividades de formación, investigación e innovación serán tenidas en cuenta en los concursos de traslado y en la carrera docente.

Por otra parte, el número de instituciones que, en virtud del artículo 102 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, colaboran en materia de formación permanente del profesorado se ha incrementado considerablemente en los últimos años, siendo necesario unificar y concretar los términos de esta colaboración.

Para la elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial y se ha recabado informe del Consejo Escolar del Estado.

Y así, en virtud de lo expuesto, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, organizadas por el Ministerio de Educación, fijar la equivalencia de las titulaciones oficiales y establecer las condiciones de reconocimiento de las actividades de formación organizadas por otras instituciones.

Artículo 2 Concepto de formación permanente del profesorado.

Se considera formación permanente del profesorado, a efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación, el conjunto de actividades formativas dirigidas a mejorar la preparación científica, técnica, didáctica y profesional del profesorado y de todos aquellos que desarrollan su labor docente o especializada en los centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o en los Servicios Técnicos de Educación.

Artículo 3 Entidades organizadoras de la formación.
  1. Las Unidades del Ministerio de Educación autorizadas para organizar actividades de formación permanente del profesorado en el ámbito estatal son el Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa y el Instituto de Tecnologías Educativas, así como otras Unidades administrativas de los Ministerios que tengan entre sus competencias la formación permanente.

  2. Las Consejerías de Educación en el Exterior, las Direcciones Provinciales y los Centros de Profesores y Recursos de Ceuta y Melilla, organizarán las actividades de formación permanente en sus respectivos ámbitos territoriales. Estas unidades administrativas deberán comunicar previamente al Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa el Plan Anual de Formación que proponen realizar.

  3. El Ministerio de Educación podrá establecer convenios de colaboración en materia de formación del profesorado con las diferentes Administraciones y Universidades, así como con instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro para garantizar una oferta diversificada de formación. Dichas instituciones se consideran entidades colaboradoras.

Artículo 4 Ámbito de aplicación y destinatarios.
  1. La presente Orden será de aplicación al personal docente en los territorios de Ceuta y Melilla, al de destino en el exterior, al de Servicios Técnicos del Ministerio de Educación, al de centros educativos pertenecientes al Ministerio de Defensa y las entidades que colaboren con el Ministerio de Educación.

  2. Las acciones de formación permanente irán dirigidas al profesorado y personal especializado de los centros que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, así como al de los servicios técnicos de apoyo educativo en las citadas enseñanzas.

  3. Asimismo, podrán asistir personas que no habiendo ejercido la docencia, cumplan todos los requisitos para ello establecidos en la normativa vigente.

CAPÍTULO II Modalidades y responsables de las actividades formativas Artículos 5 a 7
Artículo 5 Modalidades de las acciones formativas.
  1. Las actividades de formación del profesorado se clasifican –a efectos de reconocimiento, certificación y registro– en cinco modalidades básicas: Cursos, seminarios, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros y congresos. Las actividades de formación que no se correspondan con las modalidades anteriores se podrán asimilar a alguna de ellas en función de sus características.

  2. La forma de participación en las actividades de formación del profesorado puede ser presencial y en red. Así pues, las actividades se clasifican en:

Presenciales: Son aquellas acciones formativas en cuyo desarrollo se exige la presencia del profesorado participante. En los cursos y seminarios podrán incluirse periodos no presenciales, siempre y cuando la duración total de la actividad sea de veinte horas como mínimo, y las horas no presenciales no superen el 20% del total de duración de la acción formativa. Estos periodos deberán justificarse, por parte de los Profesores asistentes, con la aportación de una Memoria o trabajo, individual o de grupo. Con carácter general, las sesiones presenciales no tendrán una duración superior a ocho horas diarias.

En red: Es aquella acción formativa cuya realización se lleva a cabo mediante herramientas electrónicas. Estas actividades podrán contemplar alguna sesión presencial para la coordinación de la misma.

Mixtas: Se entiende por participación mixta aquella en la que se combinan fases presenciales y en red. En este caso se harán explícitos los objetivos de cada una de las fases, los mecanismos para su integración y su duración en horas. Con carácter general la fase presencial no podrá ser inferior a diez horas.

Artículo 6 Características de las acciones formativas.
  1. Cursos.–Se programan con la finalidad de contribuir a la actualización científica, técnica, didáctica y profesional del profesorado, por medio de las aportaciones de especialistas. El diseño del curso corresponde a la entidad organizadora.

  2. Seminarios.–Surgen de la iniciativa de los propios Profesores o de la entidad organizadora. A partir de la reflexión conjunta, del debate interno y del intercambio de experiencias sirven para profundizar en el estudio de determinadas cuestiones educativas, tanto referentes a la ciencia disciplinar como a las...

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