Decreto 2584/1973, de 19 de octubre, por el que se regula la publicidad de determinadas inversiones.

MarginalBOE-A-1973-1449
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
20392
1.
22
ocfutire
1973
'8.
O. del
E.-Núm.
253
Disposiciones generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
DECRETO 2584/1973,
de
19
de
octubre,
por
el
que
se
regula
la publicidO.d
de
determinadas
inver-
siones.
Es
evidente
la
amplitud
y
variedad
de
activos
financieros
que
cada
día
en
mayor medida se ofrecen
al
público
en
el
mercado
espadol
de
capitales.
Junto
con el hecho
anterior
seda
la
circunstancia de que
la
inversión
individual
va
siendo
sustituida
cada
vez
más
por
las
inversiones de tipo colectivo,
en
las que se interpone
entre
el
objeto
de
la
inversión
y
el
ahorrador
la
figura
de
una
per-
sona
o
Entidad,
encargada
de
la
gerencia
o
administración
del
ahorro
confiado a
la
misma.
Determinadas
Entidadas
y
actividades
financieras,
conio los
!lancos. los Fondos de Inversión Mobiliaria, las Entidades de
CapitalizaCión y
Ahorro
y
la
emisi6n
de
obligaciones
tienen
su
publicidad
sometida
ya
a
control
previo
de
la
Administración,
con
evidente
beneficio
para
el
ahorrador
en
10
que
se
refiere
a
la
veracidad
y
exactitud
de
las
condiciones
de
la
inversión
correspondiente.
Parece
aconsejable
extender
este
control
a
la
totalidad
de
la
publicidad
financiera,
en
especial
cuando
dicha
publicidad
se
base
en
datos
sobre
rendimientos,
revalorizaciones, liquidez, se-
guridad
y
otras
características
de
las
inversiones
que
puedan
ser
deeisivaspara
la
actuación
del
público
Para
la
regulación
de
la
publicidad
en
general
se
cuenta
con
un
medio
idóneo,
cual
es
el
Estatuto
Español
de
la
Pu-
blicidad,
aprobado
por
Ley
sesenta
y
uno/mil
novecientos se-
senta
y
cuat~
de
once
de
junio,
que
ha
mostrado
probada-
mente
su
eficacia.
Sin
embargo,
se
hace
preciso
adaptar
los prfncipos gene-
rales
contenidos
en
dicho
Estatuto
a
las
inversiones
cuya
pu-
blicidad
carece
de
una
regulación
especifica y
establecer
una
coordinación
entre
los Ministerios
de
Hacienda
y
de
Informa-
ción y
Turismo,
por
la
:(ndole especial
de
la
materia·
que
se
trata.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los Ministerios
de
Hacienda
y
de
Información
y
Turismo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cinco
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,·
Artículo
primero.-Toda
actividad
publ1citari.a
que
implique
una.
apelación
al
ahorro
del
público
media.nte
la
divulgación,
por
cualquier
medio
de
comunicación,
de
informacióndesti-
nada
directa
o
indirectamente
a
dirigir
la
atención
hacia
in-
versiones
y
en
la
que
se
cuenta
respee:to
del
pasado
o
se
mencione,
ofrezca ogarantice,
para
el
futuro
una
determi-·
nada
rentabilidad,
plusvaUa o
liquidez
(en lo sucesivo, '"'pu·
blicidad
de
inversiones~),
está
sometida
al
Estatuto
de
Publi-
cidad,
aprobado
por
la
Ley
sesenta
y
uno/mil
novecientos se-
senta
y
cuatro,
de
once
de
funio, y a
las
normas
del
presente
Decreto y
de
sus
disposiciones
complementarias.
Artículo
segundo.-La
publicidad
de
inversiones
debetA res-
petar
los
siguientes
principios:
Uno. Las
inversiones
objeto
de
la
publicidad
deberán
ajus·
tarse
al
ordenamiento
jurídico
vigente.
Dos. La
publicidad
no
podrá
presentar
de
modo
falso
'J
que.
induzca
a
error
las
caracteristicas
de
la
inversión
y
la
situapión
económica
y
financiera
de
la
persona,
Entidad
o
comunidad
para
la
que
se
soliciten
los
recursos,
o
de
lasper-
sonas
o
Entidades
que,
en
su
caso, los
garanticen
olos
admi-
nistren.
Se
entiende
que
induce
P
error
la
omisión
de
datos
que,
de
ser
conocidos,
podrian
alterar
sustancialmente
las
de.
cisiones
de
los
inversores.
Tres.
La
publicidad
fundamentada·
en
estimaciones
o
pre-
visiones
de
futuro
deberá
basarse
en
unas
prudentes
expecta-
tivas
de
lit evolución
de
los
mercados
ydel
desarrollo
normal
probable
de los negoéios y
tendrá
que
deslindar
con
claridad
los
datos
yproposiciones
ciertas
de
ias
que
se
apoyen
en
me-
ras
expectativas.
Artículo
tercero.-Uno.
La
publicidad
de
inversiones
se
so·
meterá
a
la
autorización
previa
del
Ministerio
de
Hacienda
o
de
los
Organismos
en
que
éste
delegue
en
razón
de
su
especial
competencia.
Dos. La
autorización
no
implicará
unfl
garantía
de
la
Admi-
nistración
frente- alos inversionistas'"respecto a
la
rentabilidad,
plusvalía,
seguridad,
liquidez
o
buen
fin
de
la
inversión.
Tres. La
publicidad
de
inversiones
deberá,
ademAs,
cum-
plir
los
requisitos
u
obtener
las
autorizaci!,nes
previstas
en
la
normativa
vigente
por
razón
del
lugar
en
que
se
realice
o
de
lo~
medios o
instrumentos
utilizados.
Artículo
cuarto.-Por
el
Ministerio
de
Hacienda
se
determi-
nara
la
documentación·
que
deberá
presentarse,
con objeto
de
obtener
la
autorización
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior,
y
la
forma
ycondiciones
en
que
se
pondrá
adisposición
del
público.
Articulo
quinto.-Uno.
En
todos los
anuncios,
carteles,
fo-
lletos.
circulares,
películas.
textos. etc.,
utilizados
para
la
pu-
blicidad
de
inversiones
se
hará
constar
que
se
ha
obtenido
la
correspondiente
autorización
administrativa
que
se establece
en
este
Decreto y
la
fecha
de
la
misma..
Dos~
Las
agencias
de
publicidad
ylos medios
de
difusión
no
podrán
admitir
publicidad
que
carezca
de
este
requisito.
Articulo
sexto.-La
Administración
podrá
revocar
la
autori-
zación
concedida
cuando
lleguen
a
su
conocimiento nuevQs
elementos
de
Juicio
que
alteren
sustancialmeI!te
las
bases
so-
bre
las
que
se concedió
dicha
autorización,
sin
perjuicio,
en
su
caso,
de
las
responsabilidades
que
se
puedan
exigir
por
omi-
sión
o
inexactitud
de
los
datos
aportados.
Artículo
séptfmo.-Los
agentes
vendedores,
representantes,
intermediarios,
comisionista_s o
cualquier
persona
que
solicite
ahorro
para
las
inversiones
a
que
se
refiere
el -
presente
De-
creto
deberán
réspetar
estrictamente
los
principios
contenidos
en
el
articulo
segundo
y
no
podrán
utilizar
información
con·
tradictoria
o
distinta
de
la
autorizada.
Las
personas
o
Enti-
dades
que
utilicen
sus
servicios
deberán
cuidar
de
que
su
ae·
tuación
se
ajuste
en
todo
momento
'8
estos principios.
Artículo
octavo.-Las
infracciones
del
presente
Decreto
se-
rán
sancionadas
por
el
Ministerio
de
Información
y
Turismo
en
la
forma
prevista.
en
los
artículos
sesenta
y
tres
y
concor·
dantes
del
Estatuto
de
la
Publicidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-De
conformidad
con
el
artículo
quinto
del
Esta-
tuto
de
la
Publicidad,
este
Decreto
no
será
de
aplicación
a.
la
publicidad
de
la
Banca
Privada,
de
los
Fondos·
de
Inversión
Mobiliaria,
de
las
emisiones
de
obligaciones y
de
las
Entida..
des
de
Capitalización
yAhorro,
que
continuarán
rigiéndose
por
sus
normas
específicas.
Segunda.-Los
Ministerios
de
Hacienda
y
de
Información
y
Turismo,
en
los
ámbitos
de
sus
respectivas competencias,
adop·
tarán
las
medidas
y
dictarán
las
disposiciones
necesarias
o
convenientes
para
el
desarrollo
del
presente
Decreto.
.DISPOSICION TRANSITORIA
'Se
concede
un
plazo
de
tres
meMs
para
que
la
publicidad
ya
contratada
en
la
fecha
de
publicación
dei
este
Decreto
se
adapte
alas·disposiciones
del
mismo.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
diecinueve
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
ytres.
FRANCISCO FRANCO
El
Ministro
Subsecretario
de
la
Presidencia
del
Gobierno,
JOSE MARIA GAMAZO yMANGLANO

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